El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0737/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que si bien se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0737/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que si bien se debió

Fecha: 17-Jul-2015

II.7.    Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que el conflicto jurídico en revisión acumulado, en los expedientes 08018-2014-17-AAC y 08080-2014-17-AAC, se refiere a la falta de fundamentación y motivación  de las resoluciones judiciales, en que habrían incurrido el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al haber pronunciado la Resolución de 15 de mayo de 2013 y los Vocales de la Sala Penal Segunda, al emitir el Auto de Vista 374/2013 (el primero de los fallos demandado sólo en el segundo expediente), resoluciones que a su turno establecen que los delitos previstos en los arts. 221 del Código Penal (CP) y 38 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concernientes a los tipos penales de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, respectivamente, serían de carácter instantáneo, y con dicho entendimiento dieron lugar al cómputo del plazo de prescripción a partir de la media noche del 2 de diciembre de 1999, fecha en la que se suscribió el convenio, considerando ese momento como hecho generador del ilícito penal, y dando lugar así a la extinción de la acción penal por prescripción, a contrario sensu, no consideraron que los tipos penales referidos son de carácter permanente, debiendo aplicarse la Ley 004 en su art. 34 que modifica la sanción respecto a los tipos penales establecidos por los arts. 38 y 221 del CP, determinando que el cómputo de plazo para la prescripción comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del referido convenio, concretamente a partir del 2 de junio de 2010.