El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0737/2015-S1 de 17 de julio; toda vez que, considera que si bien se debió
Fecha: 17-Jul-2015
II.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que el conflicto jurídico en revisión acumulado, en los expedientes 08018-2014-17-AAC y 08080-2014-17-AAC, se refiere a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en que habrían incurrido el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al haber pronunciado la Resolución de 15 de mayo de 2013 y los Vocales de la Sala Penal Segunda, al emitir el Auto de Vista 374/2013 (el primero de los fallos demandado sólo en el segundo expediente), resoluciones que a su turno establecen que los delitos previstos en los arts. 221 del Código Penal (CP) y 38 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, concernientes a los tipos penales de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, respectivamente, serían de carácter instantáneo, y con dicho entendimiento dieron lugar al cómputo del plazo de prescripción a partir de la media noche del 2 de diciembre de 1999, fecha en la que se suscribió el convenio, considerando ese momento como hecho generador del ilícito penal, y dando lugar así a la extinción de la acción penal por prescripción, a contrario sensu, no consideraron que los tipos penales referidos son de carácter permanente, debiendo aplicarse la Ley 004 en su art. 34 que modifica la sanción respecto a los tipos penales establecidos por los arts. 38 y 221 del CP, determinando que el cómputo de plazo para la prescripción comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la Sentencia que declaró la nulidad del referido convenio, concretamente a partir del 2 de junio de 2010.
- Partes: Ives Fabian Delgado Michel
- confirmar
- II.1.
- II.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- II.3.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma
- II.4.
- a)
- 1)
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que entre los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba, no obstante, esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional que tiene entre sus funciones, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales conforme mandato constitucional dispuesto en el art. 196 de la CPE, por tanto está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador,
- II.7. Análisis del caso concreto
- denegar
- conceder