El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a los arts. 76 y 208 del proyecto de la DCP 0157/2015 de 28 de julio, correlativa de la DCP 0036/2015 de 25 de febrero, en base a los siguientes fundamentos jurídico constitucionale
Fecha: 28-Jul-2015
a)
a) El texto del artículo en análisis, invade las competencias del nivel central del Estado previstas en el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado CPE, porque define a las organizaciones comunitarias campesinas y juntas vecinales como asociaciones, por cuanto modifica la norma sustantiva civil, que regula sobre las personas colectivas, entre ellas las asociaciones, a quienes el art. 54.I del CC, otorga las capacidades: “… jurídica y capacidad de obrar, dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución”; por otro lado confunde y mezcla a las organizaciones comunitarias y juntas vecinales con las asociaciones cuyos fines son totalmente diferentes, por cuanto las primeras persiguen un interés colectivo y de control social conforme establece la Ley 341 de 5 de febrero de 2013; en tanto que en las asociaciones, conforme prevé el art. 62 del CC en su parte infine: “ la calidad de asociado es estrictamente personal”; asimismo, los trámites y requisitos para la obtención de personalidades jurídicas, en ambos casos son diferentes; y, b) Asimismo, la disposición que se analiza, dispone que “…Las organizaciones comunitarias campesinas y las juntas vecinales, (…) podrán participar en la ejecución y realización de obras conforme a normativa de contrataciones”; dando a entender que podrán ser sujetos proponentes en procesos de contrataciones; vulnerando el Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, que en su art 42, dispone: (PROPONENTES). Son sujetos proponentes en procesos de contratación, los siguientes: a) Personas naturales en la modalidad ANPE; en Licitación Pública sólo cuando se trate de adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles; b) Personas jurídicas; c) Micro y Pequeñas Empresas; d) Asociaciones de Pequeños Productores Urbanos y Rurales; e) Organizaciones Económicas Campesinas – OECAS; f) Cooperativas; g) Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro, legalmente constituidas; h) Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 72 de las presentes NB-SABS; i) Entidades públicas que tengan la capacidad para prestar servicios y ejecutar obras, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 65 de las presentes NB-SABS. Las Universidades Públicas podrán participar en procesos de contratación de servicios de consultoría, únicamente en los campos tecnológico - científico, de educación, investigación y capacitación”.
De lo expuesto se infiere que la carta orgánica, no es la norma idónea para regular en materia de contrataciones (administración de bienes y servicios y control gubernamental), al ser esta competencia del nivel central del Estado, prevista en los arts. 339.II y 299.II.14 de la CPE, que otorgan a esta instancia de Gobierno, reserva competencial para regular sobre administración del patrimonio del Estado y sistema de control gubernamental; por otro lado, el art. 241 de la citada Ley Fundamental, dispone: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales; III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos; IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social …”; de donde se infiere que el gobierno autónomo municipal no puede regular para las organizaciones sociales y menos otorgar al control social un rol diferente al establecido por la Norma Suprema e involucrar a esta instancia de control, en la ejecución de proyectos; por otro lado el órgano ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma en cumplimiento de su facultad reglamentaria debe limitarse a elaborar sus reglamentos específicos, sobre los sistemas de administración y control gubernamental, dentro del ámbito de la legislación emitida por el nivel central del Estado, sin afectar ni modificar la misma; bajo estos argumentos a criterio del suscrito magistrado, el artículo que se analiza es incompatible.