SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2012, Isidoro Peña Quinteros, Claudia Patricia Peña, Erly Castro Peña y Erwin Viveros Peña, ante el Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, presentaron demanda de recobrar la posesión, en su contra y de sus hermanas Ruth, Matilde y Mary Luz Osinaga Menacho, dictándose Sentencia que declaró improbada la demanda con costas, la misma que fue apelada, y por Auto de Vista de 5 de septiembre de 2013, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, se revocó declarando probada la demanda, ordenando que los demandados desocupen y entreguen el inmueble en el que vivieron por más de diez años, en el plazo de treinta días.
Ante tal atropello, el 26 de septiembre de 2013, se presentó complementación y corrección del Auto de Vista alegando la vulneración de los arts. 239, 196 inc. 2) y 221 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petición que fue resuelta por el Juez ad quem, mediante Auto de 30 del mismo mes y año, por el cual revocó la inicial decisión manifestando que no se realizó una revisión profusa por recarga de trabajo, determinando que la Jueza a quo dicte nueva resolución, en cuyo mérito la Jueza Mixta de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 60/13 de 23 de diciembre de 2013, declarando improbada la demanda, fallo que dio lugar a que uno de los codemandantes apele el mismo, recurso del cual no tuvo conocimiento ya que no fue notificada; toda vez que, en dicho ínterin se interpuso una recusación que no fue tramitada como corresponde; remitida la apelación la misma radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, cuyo titular por Auto de Vista “09/2013 de 19 de marzo”, revocó la Sentencia y declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados desocupen el inmueble y entreguen el mismo en el plazo de diez días a los demandantes, bajo prevención de lanzamiento y desapoderamiento.
En ese estado del proceso, tanto la radicatoria como el Auto de Vista no le fueron notificados en su domicilio procesal, pues erróneamente se le notificó en la oficina del abogado de sus hermanas, lo que la colocó en un estado de indefensión, viéndose en la imposibilidad de ofrecer nuevos documentos o pedir apertura de plazo de prueba conforme al art. 232.I del CPC, pues apresuradamente se dictó el Auto de Vista con arbitrariedades devolviéndose el proceso al juzgado de origen, lo que le impidió solicitar enmienda y/o corrección del fallo de alzada, remitiéndose posteriormente el proceso ante el Juez Mixto de Instrucción de Warnes del departamento de Santa Cruz, por el planteamiento de una demanda de recusación.
En la vía incidental solicitó nulidad de las notificaciones realizadas en grado de alzada, alegando que no fue notificada con la radicatoria ni con el Auto de Vista, mismo que fue rechazado por Auto de 9 de mayo de 2014, ordenando a la vez se libre mandamiento de desapoderamiento, encontrándose el expediente en custodia sin tener acceso al mismo, ni considerarse que en la sustanciación del proceso fue irregularmente notificada con la Sentencia en tablero judicial, habiendo el Oficial de Diligencias incumplido sus funciones de forma adecuada, irregularidades que no fueron advertidas por el Juez a quo generando una indefensión, pues de observar lo ocurrido, correspondía su saneamiento, hechos que posibilitan la labor de revisión por la jurisdicción constitucional.