SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes desarrollados en el presente fallo constitucional (Conclusión II.3), dan cuenta que la accionante denunció ante la Jueza Mixta de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, las irregularidades referidas a la ausencia de notificación con la Sentencia, así como las diligencias practicadas en grado de apelación, petición que conforme se expresó en la demanda constitucional fueron desestimadas por la referida Jueza, a través de Auto de 9 de mayo de 2014 -debido a la recusación promovida contra la anterior autoridad-; en consecuencia, esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento alguno sobre dichos aspectos, pues contra tal rechazo existen aún medios idóneos pendientes de ser activados como el recurso de apelación, a efectos de obtener el restablecimiento de los presuntos derechos que se lesionaron.
En ese contexto y conforme se tiene delimitado en el planteamiento del problema, al margen de las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de alzada -sobre los que ya existe un pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria-, la accionante en su demanda de amparo constitucional hace referencia a otros actos irregulares acontecidos en la sustanciación del proceso, concretamente la errónea notificación con la Sentencia “73/2012” y la ausencia de comunicación procesal con el recurso de apelación promovido por uno de los demandantes, la no tramitación de una demanda de recusación y la errónea cita del fallo constitucional que confirmó el Tribunal de alzada; sin embargo, la exposición íntegra que efectúa Nancy Osinaga Menacho -hoy accionante- no da a entender en qué medida los referidos actos -que a decir de la misma serian irregulares-, lesionaron materialmente los derechos que hoy acusa como tal, advirtiendo esta Sala que los hechos expuestos carecen de relevancia constitucional, pues al margen de reiterar insistentemente que no fue notificada con dichos actos, no explica de qué manera el resultado de fondo en cuanto a la apelación, hubiera tenido un resultado diferente de haberse cumplido las notificaciones supuestamente irregulares, menos expone como la sustanciación de la recusación que no se tramitó, pudo tener algún efecto en la decisión de alzada.
Lo expresado lleva a concluir a esta jurisdicción, que los presumibles hechos lesivos que se atribuye a la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no son relevantes constitucionalmente, pues se limitan a manifestar que existieron errores en las comunicaciones procesales; alegatos que no pueden ser atendidos por esta vía, pues conforme a lo asumido en la SC 1358/2003-R de 81 de septiembre, esta acción tutelar: “…no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas…”, omisión que constituye un óbice para realizar un mayor análisis o conceder la tutela demandada, máxime si se tiene presente que no causa estado y lo sustanciado en el proceso interdicto puede ser analizado con mayor amplitud a través de las acciones reales que pudiere corresponder a las partes conforme señala el art. 593 del CPC, que indica: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”.
Finalmente si bien la presente acción de amparo constitucional, de forma nominal también está dirigida contra la Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, dicha servidora de apoyo jurisdiccional no asume una labor de toma de decisiones; dicho en otros términos, no ejerce función jurisdiccional alguna, puesto que solo cumple labores de comunicación de actos procesales, ejecución de mandamientos, custodia de expedientes entre otras, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado.