SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

III.2.

En el caso concreto, el accionante señala que la suspensión de su renta de vejez, dispuesta por la Resolución 2386 de 9 de abril de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, es vulneradora de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a una respuesta formal y pronta, a la seguridad social y a una vejez digna.

En este sentido, esta Sala observa que ante la referida Resolución, buscando la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, el accionante interpuso el recurso administrativo de reclamación ante el SENASIR, y a través de éste, se abrió la competencia de la Comisión de Reclamación de dicha entidad, instancia que como respuesta a los fundamentos del reclamo, tiene la competencia para pronunciarse resolviendo el recurso como efectivamente sucedió (Conclusión II.3), decisión que además es impugnable, lo que impelería a rechazar la demanda por subsidiariedad.

Ahora bien, el accionante invocó la excepción al principio de subsidiariedad, presentando para ello copias de certificados médicos, pero que en ninguna parte refieren sobre un riesgo a la vida; además tampoco acreditó que no tuviese medios u oportunidad de acudir a otra instancia para costear su tratamiento, de ahí que no demostró irreparabilidad, ni generó duda razonable al respecto, limitándose en su demanda a invocar la excepción a la subsidiariedad sin acreditar de manera objetiva esta pretensión.

De lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional en examen, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto voluntariamente se reconoció y abrió competencia de la Comisión de Reclamación del SENASIR, paralelamente a la interposición de la presente acción; tampoco se demostró ante esta jurisdicción de manera objetiva, los hechos afirmados en la demanda, que pudieren dar lugar a una excepción a la subsidiariedad, conforme lo establecido en el art. 54.II de CPCo y la necesidad de otorgar una tutela transitoria.

Entonces, al haberse activado el recurso administrativo con la formulación del recurso de reclamación, se acudió al recurso idóneo para tutelar sus derechos, instancia en la que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinente; razón por la cual, al haberse desconocido la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en la protección de garantías constitucionales, impidió que este Tribunal pueda ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, aspecto que impele a denegar la tutela.