SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2015-S2
Fecha: 06-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Construyeron una vivienda en el lote de terreno que adquirieron a nombre de Alina Quispe de Franco, titular del inmueble, ubicado en el distrito 30-S, manzano 162-163, Sumumpaya Colcapirhua, según documento privado suscrito el 10 de febrero de 2010, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del departamento de Cochabamba con folio real 3095010003992, asiento 2. El 28 de enero de 2014, solicitaron al ahora demandado de la OTB de Colcapirhua, la instalación de agua potable para su domicilio, prometiendo cumplir con el pago de ésta y otros conceptos inherentes a la conexión domiciliaria; el 6 de febrero del mismo año, reiteraron su pedido y ninguna de las notas fueron respondidas.
Sin embargo, tienen conocimiento que en asamblea ordinaria que se realizó en febrero de 2014, los asistentes a dicha reunión aceptaron su solicitud de instalación de agua potable, pero no así Jaime Gonzalo Vergara Olmos, Presidente de la OTB, cuando se le preguntó al respecto, éste contestó “No tengo porque responder, porque usted no es socio…” (sic). Al día siguiente de la asamblea señalada en ocasión que se realizó un bloqueo en la av. Blanco Galindo, en protesta por el botadero, el demandado, mencionó que necesitaba una semana para preparar su kardex de ingreso como socio, promesa que hasta la fecha no se efectuó.
Ante la extrema necesidad de contar con el líquido elemento, el 5 de abril de 2014, instaló el agua en su domicilio, previa comunicación con la Secretaría de Hacienda de la OTB de Colcapirhua, zona sud de la Junta Vecinal, Marina Carrillo Mancilla, y después de veinte días, Jaime Gonzalo Vergara Olmos, realizó una inspección al trabajo efectuado en el que aún se encontraba abierta la zanja, quién dando por aprobado el trabajo, ordenó la accionante la conclusión del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
- III.2. El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- 'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica'
- 'Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR