SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, toda resolución -judicial o administrativa-, debe encontrarse dotada siempre de una debida fundamentación y motivación que permita a las partes en conflicto comprender de manera sencilla y clara los motivos por los cuales el juzgador asumió determinada decisión; a este efecto, la autoridad que resuelva un conflicto, debe exponer en su fallo de manera coherente y ordenada, los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y expresar de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.

Asimismo, de manera armónica con el razonamiento previo, se estableció también que, no es necesaria la emisión de una decisión ampulosa e interminablemente extensa, sino que, en apego al principio de congruencia, será suficiente que, en su contenido, se circunscriba a dar respuesta a todas y cada de las pretensiones formuladas, no pudiendo hacer abstracción de ninguno de los puntos planteados.

Ingresando en el análisis del caso concreto, corresponde referir que, de la lectura de la Resolución de rechazo de 14 de junio de 2013, pronunciada por Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia de Pando, se observa que la misma cuenta con una debida fundamentación y motivación, por cuanto, efectúa una relación circunstanciada de los hechos alegados por la parte querellante y los emergentes del adelantamiento del proceso investigativo; asimismo, expone con claridad absoluta que, el motivo del rechazo de la querella, obedece a que la parte querellante no aportó con suficientes elementos probatorios que generan la suficiente convicción y permitan esclarecer los hechos y fundamentar una imputación y posterior acusación formal contra los querellados; por lo que, en aplicación de las previsiones normativas contenidas en los arts. 300 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 72, 301.3 y 304.3 del CPP, referidos al tiempo de duración de la etapa preliminar, procedió al rechazo de la querella.

Del contenido de la Resolución en revisión, se observa entonces que, aunque la misma no contiene un desarrollo extenso, su simplicidad concretiza los elementos considerados por demás suficientes para sustentar una decisión en observancia del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso; en tal consecuencia, la tutela pretendida respecto a Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia, debe denegarse.

Por otra parte, de la revisión de la Resolución 11/2013 de 9 de julio, emergente de la impugnación de la precitada Resolución de rechazo de querella, se advierte que, Alex Jorge Sánchez Iraizós, Fiscal Departamental de Pando, ratificó el fallo elevado en revisión; toda vez que, luego de efectuar un amplio análisis de los antecedentes del caso, arribó a la conclusión de que la parte querellante no había provistos los suficientes elementos de convicción que pudieran generar la certeza respecto a la autoría de los hechos que les eran endilgados; en tal consecuencia, determinó que se había inobservado la normativa contenida en los arts. 6, 72, 277 y 306 del CPP; y 5.3 de la LOMP, al no haber logrado acreditar -la accionante- de qué forma, se había incurrido en los actos supuestamente ilícitos cometidos en su contra además, puesto que los alegatos vertidos por el interesado, no resultaban suficientemente claros para establecer con absoluta precisión la conducta atribuida y el tipo penal al que ésta se adecuaba; requisito esencial y necesario para poder fundar una imputación o acusación formal, no habiéndose aportado tampoco prueba documental alguna que prueba los extremos denunciados; por lo que, la decisión del inferior, fue pronunciada en base a una adecuada y correcta compulsa de los antecedentes, máxime si se considera que, la recolección de los elementos de prueba, no solamente busca establecer la culpabilidad del acusado, sino también su inocencia.

De lo argumentado por el Fiscal Departamental de Pando -codemandado- se observa que la decisión de ratificar el fallo elevado en revisión, se ajusta al contenido de una resolución debidamente fundamentada, por lo que, al igual que la autoridad inferior, efectuó un análisis puntal de los presuntos agravios denunciados por el accionante, habiéndose referido específicamente a cada uno de ellos y, luego de una compulsa ponderada y enmarcada dentro del principio de objetividad, a partir de la correcta aplicación de la normativa inherente al caso, dispuso cuanto fue conveniente.

En este contexto, no resulta ser evidente que las resoluciones emitidas por los Fiscales demandados que, dieron origen al rechazo de la querella formulada por el accionante y a su posterior ratificación en alzada, carezcan de una debida fundamentación y motivación, porque, de acuerdo a lo expuesto, dichas determinaciones, resultan de fácil comprensión y establecen que, ambas decisiones obedecen principalmente al hecho de que el impetrante de tutela, no proveyó de los elementos de prueba que formaran en los miembros del Ministerio Público, la suficiente convicción para iniciar un proceso penal contra otras personas, atribuyendo la comisión de un delito indeterminado.