SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2015-S3
Fecha: 07-Jul-2015
a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
En igual sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al derecho a la petición, en la SCP 0220/2014-S3 de 5 de diciembre, refirió que: «”...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada' (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: '…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna” (0090/2011-R 21 de febrero)» (las negrillas son nuestras).
En cuanto a los argumentos expuestos por el CEMIAC, en sentido que la accionante no recogió la copia del contrato, la documentación acompañada no muestra que se hubiese puesto en conocimiento de ésta, la respuesta a la solicitud de 5 de diciembre de 2014, referido a obtener una copia del contrato de trabajo que suscribió; por lo que se mantiene la lesión al derecho de petición, conforme señala el inc. a) del Fundamento Jurídico III.1. citado, haciendo referencia a la SCP 0220/2014, misma que señaló: ”...En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario”; en consecuencia, en este caso se advierte la lesión al derecho invocado (las negrillas nos corresponden).