SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
a)
Cristian Rolando Aguilar, Carlos Colque Jiménez, en representación de Luis Ferrufino Terceros, Rector de la UATF, Raúl Vargas Ángelo, Jefe del Departamento de Personal, Pedro Luis Gutiérrez, Director Administrativo y Financiero, David Soraide Lozano, Presidente del Consejo Facultativo de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Efraín Aiza Chambi y Pedro Rodolfo Puch Cabrera, Presidente del Consejo y Presidente de Docentes, ambos de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la misma casa superior de estudios, mediante informe cursante de fs. 188 a 193 vta., manifestaron que: a) Fue aprobada la Resolución “23/13” (sic) en el XII Congreso Nacional de la Universidad, que suprimió el art. 85 del Reglamento del Régimen Docente que establecía sesenta y cinco años como edad máxima para el ejercicio de la docencia, salvo en casos excepcionales considerados por el Consejo Universitario; de ser así, no existiría edad para jubilarse, generándose un vacío normativo; empero, el art. 148 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, al reconocer los derechos sociales y laborales otorgados por la Ley General del Trabajo, sería aplicable el art. 66 de la referida norma; es decir, un trabajador puede ser despedido por los motivos que señala dicha norma, de donde no puede argüirse la falta de ley expresa, oscuridad e insuficiencia; en suma, no obstante lo asumido por dicho Congreso, los docentes se hallan dentro del ámbito de las normas laborales; b) Respecto de la supuesta violación del art. 14 de la CPE, el accionante señala que toda su vida trabajó como docente; por lo que, no justifica su discriminación en razón de su edad, más aun si el accionante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas para poder ejercer la docencia. Además, en lo concerniente a la vulneración de los derechos sociales fundamentales, carece de fundamento, por cuanto la emisión del preaviso, se sustenta en el art. 66 de la LGT, que tiene plena vigencia. En cuanto a la “Opinión Consultiva 18/2003” (sic), no tiene relación con el caso; c) El accionante al considerar que estaría siendo discriminado en razón de su edad, apela al informe METPS/GBA 005/14 de 12 de noviembre de 2014, emitido por la Jefatura de Trabajo, tergiversando su contenido, siendo que dicho informe indica que la referida norma, no fue derogada; asimismo, la jubilación es un derecho no una obligación. Por otro lado el ente laborar reconoce que la jubilación a partir de los sesenta y cinco años debería ser consensuada entre el trabajador y el empleador, y de ser pertinente ampliar los años, lo que hace ver la aplicabilidad del art. 66 de la LGT, tanto para la jubilación como la ampliación de servicios; y, d) La Universidad en el caso de los docentes afectados, amplió sus funciones, en cambio respecto del accionante –según el informe DPER-K-C 021/2015 del Departamento de Personal–, éste habría sobrepasado el límite de aportes previsto por la Ley de Pensiones. Con relación a la vinculatoriedad de la SCP 1035/2014 de 9 de junio, que declaró inconstitucional el art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en la frase “haber cumplido sesenta y cinco años de edad” (sic), este aspecto según el accionante sería vinculante con su caso; al respecto cabe señalar que el Estatuto del Funcionario Público, incluyó a la universidad en su aplicabilidad; sin embargo, el Sistema Universitario Boliviano, interpuso oportunamente el recurso abstracto de inconstitucionalidad contra dicha Ley, mereciendo la SC 0016/2000 de 3 de abril y complementado por el AC 009/2000 de 11 de abril, que declaró inconstitucional varios artículos de la referida ley; por lo que, el señalado fallo constitucional no tiene efecto vinculante; y, e) Concluyen manifestando que no es evidente que no se haya respondido las notas del accionante, por el contrario él se negó a recibir las mismas, por todo lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades,
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación…
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta –a mediano plazo– de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional.
- III.6. Sobre la discriminación a los grupos vulnerables como los de la tercera edad
- las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana
- Fragmento 23
- En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’…”
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR