SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2015-S1
Fecha: 28-Jul-2015
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación en razón de su edad, debido a que las autoridades demandas emitieron los memorandos 108 y 183/2014 que le obligaron a acogerse a la jubilación en razón de haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
De antecedentes que informan el proceso, se establece que el 10 de junio de 2014, las autoridades demandadas emitieron el Memorando 108/2014, por el cual dispusieron que el accionante debiera acogerse a la jubilación, por haber cumplido sesenta y cinco años de edad, determinación que se respaldó en el art. 66 de la LGT y en un Convenio suscrito entre las autoridades universitarias, la FUL y el Consejo de dirigentes de la mencionada Universidad; sin embargo, el 26 de septiembre del mismo año, emitieron el Memorando DPER 183/2014, por el cual al anular el anterior ratificaron la medida de la jubilación ampliando su permanencia en la UATF hasta el 31 de diciembre del señalado año, que a la culminación del mismo prescindirían de sus servicios de docente universitario.
Posteriormente el 16 de octubre del mismo año, mediante nota dirigida al Rector de la UATF, impugnó dicha determinación, señalando que la decisión de acogerse a la jubilación corresponde exclusivamente al trabajador; asimismo, reiteró que el XII Congreso de Universidades eliminó el art. 85, que disponía sesenta y cinco años como limite al régimen de la docencia, al encontrarse en condiciones óptimas sus facultades físicas e intelectuales, solicitó se retire los mencionados memorandos emitidos en contra suya, empero el mismo no fue respondido. El 6 del mismo mes y año, el Jefe de Personal de UATF, le hizo conocer la Resolución 046/14, emitida por Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica, documento que respaldó el memorando DPER 183/2014, determinación que fue homologada por Resolución 133/2014, dictada por el Consejo Facultativo. Finalmente el 16 de enero del mismo año, acudió ante el Director Departamental de Trabajo, solicitando se deje sin efecto los referidos memorandos y le permitan trabajar en la referida casa superior de estudios hasta que él decida voluntariamente acogerse a la jubilación; ante la inasistencia de las autoridades universitarias a la audiencia de conciliación convocada por dicha entidad laboral, el Inspector de la referida institución certificó que se habría agotado la vía administrativa, señalando que el trabajador podría acudir a la instancia correspondiente.
Previo a la consideración sobre la problemática planteada, es necesario señalar que el accionante es persona de la tercera edad que denunció haber sido discriminado en lo mismo; cuando se plantea tal situación, el agraviado goza de la total protección por parte del Estado, tal es así, el art. 12 de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación, señala que: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda”, de donde se deduce, quien haya sufrido actos de racismos y discriminación y decide acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, no está obligado a agotar la instancia ordinaria, la jurisprudencia señalada sobre ese aspecto señaló que: “…tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer…” conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; de donde se concluye que el accionante al denunciar que fue objeto de discriminación, no está obligado a agotar las instancias ordinarias y/o administrativas para así activar la acción de defensa, por lo que cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, las universidades públicas bolivianas, están regidas por los arts. 92 y 93 de la CPE, y por sus normas internas propias, que le dan la cualidad de entidades autónomas y uno de los Órganos nacionales de gobierno y máxima autoridad, se constituye el Congreso Nacional de Universidades (art. 12 del Estatuto Orgánico); en ese ámbito, el XII Congreso en su Segunda Fase (5 al 9 de mayo de 2014), emitió la Resolución 97/14 de 8 de mayo de 2014, aprobando un nuevo Reglamento de Régimen Académico Docente, derogando el anterior, que en su art. 85 fijaba en sesenta y cinco años como límite para el ejercicio de la docencia, es decir, dicha disposición derogada no se refería a una causal de despido, sino señalaba que a partir de la edad indicada un docente para continuar su labor debía cumplir las exigencias requeridas por la propia universidad, de donde la referida norma al ser suprimida del ordenamiento jurídico nacional, no merece ser considerada menos constituirse en argumento para sostener que no habría edad para que un docente pueda acogerse a la jubilación; En ese contexto, es necesario referirnos a lo establecido en el inc. c) del art. 8 de la Ley de Pensiones que señala, el asegurado podrá acceder a la prestación de vejez: “A partir de los cincuenta y ocho años…siempre y cuando cuente con una densidad de aportes…y financie un monto de Pensión de Vejez…”, de donde se deduce, que la referida disposición regula las condiciones para acceder a esa prestación, pero de ninguna manera puede considerarse que al cumplimiento de la edad señalada el trabajador esté obligado a acceder a dicho beneficio, es decir, no es la edad la que determina la jubilación, sino los aportes individuales que logró el trabajador. En ese sentido, el Memorando 183/2014 emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que el accionante debía acceder a la jubilación por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, fue una determinación equivocada, por cuanto de ninguna manera la edad puede constituirse un justificativo para desvincular una relación laboral o ser considerada como causal de despido; siendo así, el hecho de conminarle a que se acoja a la jubilación por el sólo hecho de haber cumplido la edad señalada, implica una actitud discriminatoria, por cuanto, es la norma laboral la que regula las causales para concluir una relación de trabajo, actitud que contradice lo establecido en los arts. 67 y 68 de la CPE, señalando que, las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; además es necesario indicar que la universidad cuenta con un Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado mediante la Resolución 97/14 referido precedentemente, el cual no fue observado por las autoridades demandadas, mismo que establece las funciones, obligaciones y derechos del docente de la universidad boliviana, en suma, el accionante al haber sido conminado a acogerse a la jubilación con el argumento de que habría cumplido la edad de sesenta y cinco años de edad, implica una actitud arbitraria y discriminatoria, por cuanto esa prestación de carácter social está supeditada a los aportes realizados por el trabajador, no siendo la edad un argumento para obligar a que se acoja a ese beneficio. En ese orden, es necesario referirnos a lo establecido en el inc. c) del art. 8 de la Ley de Pensiones, que establece los requisitos que el trabajador debe cumplir para acceder a la prestación de vejez, aspecto que se constituye en condiciones –no obligaciones– con las que cuenta un asegurado que determinen la posibilidad de acceso a esa referida prestación.
De donde se concluye que, las autoridades demandas, al emitir el Memorando 183/2013, por el cual prescindieron de los servicios que prestaba el accionante como docente universitario de la UATF, y conminarle a que se acoja a la jubilación tomando en cuenta como justificativo su edad, asumieron una actitud discriminatoria contrario a los principios y valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, así el art. 14.II de la CPE, establece que: El Estado prohíbe y sancionada toda forma de discriminación fundada en razón edad, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, entre otros, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; asimismo, se debe tomar en cuenta que la Norma Suprema no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene la finalidad de proteger a los manifiestamente más débiles, que en la doctrina son conocidos como grupos vulnerables, en este caso los de la tercera edad, fines que están orientados a consolidar el modelo del “vivir bien”. En ese mismo orden, se establece que la determinación asumida por las autoridades demandadas, implica también la vulneraron del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto, el art. 46 de la CPE, prevé que:
De donde, se deduce que la estabilidad laboral no sólo se halla involucrado al derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia de la persona y todo el grupo familiar que depende del trabajador o trabajadora, conforme el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo. Por consiguiente, en merito a los fundamentos expuestos precedentemente se establece que las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de
- Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades,
- optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda
- si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación…
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta –a mediano plazo– de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional.
- III.6. Sobre la discriminación a los grupos vulnerables como los de la tercera edad
- las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana
- Fragmento 23
- En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’…”
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR