SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Dicha apelación radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales hoy demandados, quienes en audiencia de 17 de diciembre de 2014, señalada mediante decreto de 15 del mismo mes y año (Conclusión II.2), resolvieron confirmar el fallo apelado, a través de un Auto de Vista que no fue labrado, al igual que el acta de dicha audiencia, por lo que no fueron devueltos los respectivos antecedentes ante el Juzgado de origen, lo que les impidió plantear una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, o interponer acción de libertad contra la citada Resolución, vulnerando el derecho al debido proceso; y, dilatando la determinación de una nueva solicitud respecto de su situación jurídica.
Frente a ello, las autoridades demandadas, en el informe remitido ante el Tribunal de garantías, refirieron que no existe plazo alguno establecido por ley respecto a la devolución de obrados ante el Juzgado de origen, y que la falta de remisión oportuna de dichos antecedentes no repercute en la lesión de sus derechos, toda vez que la misma se tramita en el efecto suspensivo, además de señalar que el aludido testimonio de apelación ya fue remitido ante el referido Juzgado, extremo coincidente con lo expuesto por la parte accionante en la audiencia de la acción de libertad y lo referido en la Resolución del Tribunal de garantías que ahora se revisa; sin embargo, con la verificación realizada por este último, las diligencias de remisión de dicho Auto de Vista se produjeron el 29 de diciembre de 2014.
Al respecto, corresponde referir que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula el procedimiento de la apelación respecto a medidas cautelares de carácter personal; dispone, que interpuesto el recurso, el mismo debiera ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, y que: “El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Por su parte, el art. 160 del citado Código, establece que: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”. Por lo que de la interpretación sistemática de las citadas normas procesales; se tiene que, pronunciado el Auto de Vista que resuelve la apelación de medidas cautelares, el mismo debió ser notificado a las partes por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo que implica que en este mismo plazo, los antecedentes de la causa debieron ser devueltos ante el Juzgado de origen.
De lo contrario, implicaría aceptar que resuelta una apelación incidental, su transcripción y consiguiente remisión tarde más de lo que tardó en resolverse la petición de fondo, lo que resulta vulneratorio a los derechos del procesado privado de libertad, si se considera que de parte de éste, el no conocer el análisis efectuado por el Tribunal de alzada para mantener su detención preventiva, le impedirá hacer uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, para en su caso, impugnar la resolución pronunciada o intentar que el Juez de la causa reanalice su situación jurídica conforme los argumentos determinados por el tribunal de apelación.
Así, en el caso que nos ocupa, se tiene que una vez resuelta la apelación de medidas cautelares, su respectivo testimonio de apelación debió haber sido devuelto al Juzgado de origen observando, ante todo, el principio de plazo razonable, lo que no aconteció dados los antecedentes de la presente acción; en este sentido, tampoco las autoridades demandadas justificaron en qué medida los siete días hábiles de retraso a los que hacen referencia los accionantes por intermedio de su representante eran necesarios para efectuar la transcripción del acta y de la Resolución asumida en la audiencia pública de 17 de diciembre de 2014.
En este contexto corresponde aclarar que el efecto no suspensivo de la tramitación de la apelación incidental de medidas cautelares, no permite la tramitación de nuevas solicitudes de cesación a la detención preventiva que de manera directa modifiquen la situación jurídica de los accionantes, ello en atención al evidente riesgo de la generación de resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto; de ahí que, en el presente caso la falta de remisión de antecedentes impide que los nombrados soliciten la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Finalmente, si bien la parte accionante y el Tribunal de garantías en audiencia, verificaron que el testimonio de apelación ya fue remitido al momento de celebración de la audiencia pública de acción de libertad, y verificaron que tal extremo aconteció el 29 de diciembre de 2014, el mismo día de la interposición de la presente acción, esto corrobora que sí se incurrió en una indebida dilación en el trámite de la apelación incidental de los accionantes; por lo que, a efecto que esta situación no se repita por parte de las autoridades demandadas, corresponde conceder la tutela solicitada.