SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S3
Fecha: 08-Jul-2015
a)
Luz María Vicuña Encinas, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 38 a 39 vta., refirió que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Cruz Gutiérrez -ahora accionante- y otro, se dictó sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de un año y seis meses; empero, no se concedió el perdón judicial a favor del ahora accionante debido a que no cumplió con el requisito establecido en el art. 368 del CPP -existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada de 20 de octubre de 2011, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho activo y resistencia a la autoridad, en el cual se encuentra con suspensión condicional de la pena-; y, b) Leído el fallo de la parte resolutiva, el Ministerio Público solicitó conforme al art. 247.1 del CPP, la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al hoy accionante, debido a que incumplió las mismas, al no presentarse a firmar el cuaderno de control, los meses de junio, octubre y noviembre, además de existir un nuevo riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del referido cuerpo legal, por haber sido sentenciado en primera instancia, por ello “PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY” (sic), una vez ejecutoriada la sentencia, conforme el art. 221 del CPP, se dispuso la detención preventiva, determinación que habiendo sido apelada, fue elevada dentro del plazo previsto por el art. 403 y ss. del CPP, declarado improcedente mediante resolución de apelación incidental, y en consecuencia devuelto para el cumplimiento de la misma.
Jaime Choquevillque Vera, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló que los argumentos que utiliza el hoy accionante son carentes de sustento jurídico y de prueba.
En ese sentido, a través de la demanda de acción de libertad, el accionante denunció que la Resolución de apelación incidental de 16 de enero de 2015, carece de fundamentación, motivación y congruencia, realizando una errónea interpretación: a) Del art. 232.3 del CPP, respecto a que las autoridades demandadas señalaron que: “…el delito por el cual ha sido juzgado en función a la pena máxima y como presupuesto el Art. 232 del C.P.P. este si efectivamente puede ser objeto de una cautela de la detención preventiva en consecuencia no existe ninguna aplicación errónea de la mencionada ley de orden adjetivo…” (sic), a criterio del accionante, las autoridades demandadas emitieron la referida Resolución, basándose en la pena del delito de estafa que es de uno a cinco años, sin considerar que fue sentenciado a un año y seis meses de privación de libertad, confirmándose la decisión del inferior y manteniéndose su detención preventiva; y, b) Del art. 247 parte in fine del mencionado CPP, puesto que los Vocales demandados en revisión de apelación, argumentaron que al haber incumplido con las medidas sustitutivas impuestas -al no presentarse periódicamente ante el Fiscal de Materia, teniendo como prueba la falta de consignación de su firma en el cuaderno de control de los meses de junio, octubre y noviembre-, incurrió en la causal de revocatoria de medidas sustitutivas prevista en el art. 247.1 del referido cuerpo legal y por existir el peligro de fuga prescrito en el art. 234.6 del mismo código -respecto a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho activo y resistencia a la autoridad, el cual se encuentra con suspensión condicional de la pena-.
De lo expuesto, siendo la pretensión del accionante, que se revoque la Resolución de apelación incidental de 16 de enero de 2015, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, que declara improcedente el recurso planteado por el accionante contra el Auto interlocutorio de 6 del mismo mes y año; al respecto, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no explicó por qué la interpretación de los arts. 232 y 247 del CPP, realizada por las autoridades demandadas en la resolución que se impugna es insuficientemente motivada, incongruente, y tampoco hace referencia a las reglas de interpretación que habrían sido omitidas a su criterio.