SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S3
Sucre, 22 de julio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09921-2015-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Ureña de Soria contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 10, 18 y 23 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 65 a 72, 84 y 87 de obrados, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró proceso penal contra Javier Rafael Romero Zárate, quien se dedicaba a la venta de pasajes aéreos en una agencia de viajes y realizaba trámites para la obtención de visas a España, por cuanto el nombrado comprometiéndose a efectuar dicho trámite, el 2008, le sonsacó una suma aproximada de $us18 300.- (dieciocho mil trecientos dólares estadounidenses); por lo que, el Ministerio Público lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa; empero, en forma posterior el Fiscal asignado al caso, emitió Resolución de sobreseimiento de 27 de agosto de 2013, con el fundamento que en efecto, existió la entrega de dineros a favor del nombrado y que éste no cumplió con los trámites pertinentes; sin embargo; dichos dineros fueron expuestos y ejecutables mediante la firma de un préstamo de dinero de 15 de octubre de 2008, amparando dicha Resolución en los arts. 450, 451 y 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Es así que, en tiempo hábil impugnó dicha Resolución, haciendo una fundamentación sobre las documentales obtenidas dentro de la investigación, mismas que constan en dicho fallo y no fueron tomadas en cuenta como elementos para sustentar una acusación, llegando a imponer un documento de préstamo de dinero por encima de un hecho antijurídico y penalmente punible, sin advertir que el nombrado, al suscribir ese documento buscó cubrir sus hechos ilícitos, aclarando que hasta la fecha no pagó el dinero y que la firma de ese documento es un acto de engaño y artificio para beneficiarse. También impugnó la citada Resolución por falta de fundamentación demostrando lo genérico y la falta de especificidad, puesto que no fue precisa sobre cada uno de los elementos de convicción que generaron la imputación y no solo cegarse para fundamentar la existencia de un documento de préstamo de dinero pendiente de ejecución; por lo que, solicitó al superior jerárquico, revoque el mismo.
En ese sentido, el Fiscal Departamental -ahora demandado- a través de la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, ratificó la determinación de sobreseimiento, haciendo caso omiso a la impugnación presentada; además, sin la debida fundamentación en cuanto a la consideración de cada una de las pruebas, del actuar del imputado en la investigación, de la falta de prueba de descargo, las boletas de pago presentadas por su persona, el peritaje y las declaraciones testificales, reiteró la existencia del documento de préstamo de dinero con todas sus características, realizando una apreciación subjetiva; y fuera de contexto racional, indicó que su persona sabía de los riesgos de la tramitación de Visas en cuanto a su negatoria, sin tener en cuenta que el imputado nunca realizó dicho trámite, puesto que no demostró que los dineros hayan tenido otro destino que no sea para su propio beneficio, concluyendo esta autoridad que dicho trámite no puede ser realizado por persona ajena y que existe un riesgo.
Finalmente, refirió que la jurisprudencia actual, señala que los documentos de préstamos de dinero se pueden denunciar en la vía penal, siempre y cuando guarden las singulares características de engaños y que en este caso configura la estafa, citando el Auto Supremo (AS) 137/12 de 10 de julio de 2012.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento congruencia y “prevalencia del derecho sustancial”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental, debiendo emitirse una nueva motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 92 y vta., presentes la accionante y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro del contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 90 a 91, señaló que: a) Uno de los puntos medulares de esta acción de defensa fue el cuestionamiento de los criterios de valoración de los elementos de convicción y de la prueba concerniente al proceso penal del cual devino esta acción, mismos que fueron determinantes para la emisión de la Resolución 212/2014; b) Es inviable que dentro del marco de la jurisdicción constitucional se ingrese a una valoración o examen del fondo de un proceso o de la prueba así como de los antecedentes concernientes a la controversia que lo motiva, ya que dichos aspectos se encuentran privativamente reservados al conocimiento de las autoridades involucradas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, no podría entenderse que vía acción de amparo constitucional se realice una labor de reinterpretación o revalorización de prueba o antecedentes concernientes al fondo de una causa penal, convirtiendo así, a la jurisdicción constitucional en una instancia de apelación o casación de la justicia ordinaria; c) Los Fiscales Departamentales se encuentran facultados para conocer y resolver las impugnaciones a sobreseimientos, determinando si amerita su revocatoria, correspondiendo aclarar que la valoración de los elementos de convicción acopiados al proceso penal que permita determinar si es que existe o no base legal para emitir una acusación es privativa del Ministerio Público y sus representantes; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en dicha labor; y, d) Sin embargo de lo referido, la Resolución 212/2014, concluyó que no existe suficiente material probatorio para fundar y sostener una acusación contra Javier Rafael Romero Zárate, por la presunta comisión del delito de estafa al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales del delito, el cual requiere la existencia de una doble relación causal, por una parte, entre el engaño y el ardid, urdidos por el sujeto activo y el error generado en la víctima, y por otra, entre dicho error y el consiguiente acto de disposición patrimonial, debido a la existencia de un documento de préstamo de 15 de octubre de 2008, por el que el “denunciante” se obliga a devolver los dineros a la víctima; además, el imputado honró parcialmente la deuda asumida con la víctima y se obligó a restituir el dinero restante a través de un contrato civil, estipulándose un interés del 3% mensual en caso de incumplimiento, razón por la cual, no se advirtió la ausencia de motivación como tampoco vulneración a los derechos de la accionante, solicitando se deniegue la tutela, con costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Rafael Romero Zárate, mediante su abogada, en audiencia manifestó que: 1) Se adhiere al informe presentado por la autoridad demandada; 2) El Fiscal Departamental de Cochabamba motivó su Resolución; por lo que, si la ahora accionante no estaba de acuerdo debió pedir aclaración; 3) Existe disposición patrimonial plasmada en un documento; y, 4) La accionante en su demanda no especificó de qué manera se lesionaron sus derechos denunciados, teniendo además la vía ordinaria para el cumplimiento del documento de préstamo de dinero.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 93 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien deberá pronunciar nueva resolución absolviendo la impugnación presentada, tomando en cuenta los criterios señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal desde la fase investigativa, corresponde a los Fiscales la valoración de la prueba para fundar y sustentar una persecución penal, tal como establece el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0396/2013 de 27 de marzo; ii) El sobreseimiento es una resolución trascendental que se contrapone al auto de apertura del juicio oral y decide el archivo de las actuaciones, siendo su pronunciamiento una atribución de los fiscales, conforme al art. 323 del CPP, y según la SCP 0952/2012 de 22 de agosto, es un tipo de resolución judicial que dicta una autoridad competente suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia; por lo que, al advertirse la falta de pruebas o ciertos presupuestos no se conoce el fondo del asunto y se abstiene de seguirlo, evitándose llegar a juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el resultado final va a ser la absolución; iii) El fiscal de materia, debe velar por la legalidad de las investigaciones para que el proceso se lleve adelante conforme a ley, con imparcialidad, firmeza y prontitud, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; iv) Asimismo, tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento; y el Fiscal Departamental podrá revocar el sobreseimiento si es pertinente; sus decisiones deben ser emitidas además analizando los medios de prueba recolectados durante la fase de la investigación, asignándoles el valor probatorio según el sistema de valoración de la prueba y señalar de manera expresa como las mismas no son idóneas para fundar una acusación; v) El art. 324 del CPP, establece que el Fiscal superior jerárquico debe pronunciarse confirmando o revocando el sobreseimiento según corresponda, sin reconocer medio de impugnación alguno; vi) Es evidente que, la afirmación contenida en la Resolución de recurso jerárquico pronunciada por la autoridad demandada no está sustentada, por cuanto señaló que la accionante conocía el riesgo que corría al tramitar las visas en forma irregular, lo que exoneraría de la responsabilidad penal que fue atribuido al imputado, sin sustentar elemento probatorio alguno, como tampoco que se haya desvirtuado el engaño y ardid del imputado, traducido en daño económico a la afectada, afirmaciones que debieron ser debidamente fundamentadas por la autoridad demandada, careciendo además de motivación y fundamentación que valoricen la prueba aportada por las partes; y, vii) La fundamentación y motivación de resoluciones fiscales se encuentra establecida en el art. 73 del CPP concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana María Ureña de Soria -ahora accionante- y otra, contra Javier Rafael Romero Zárate por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció la Resolución de sobreseimiento de 27 de agosto de 2013 (fs. 75 a 78).
II.2. A través de la Resolución 212/2014 de 13 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, se ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada el 27 de agosto de 2013 a favor de Javier Rafael Romero Zárate, disponiéndose la conclusión del proceso (fs. 80 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento congruencia y “prevalencia del derecho sustancial”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad demandada mediante la Resolución 212/2014, ratificó la Resolución de sobreseimiento emitida en favor de Javier Rafael Romero Zárate, fallo que carecería de una debida fundamentación y valoración de la prueba.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizó las siguientes consideraciones: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la accionante respecto a que la autoridad demandada, hubiese vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto ratificó la Resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso a través de la Resolución 212/2014, la cual carecería de fundamentación y valoración probatoria.
Ahora bien, tomando en cuenta la problemática identificada en el punto precedente, corresponde referirnos a la falta de fundamentación en la Resolución 212/2014, denunciada por la accionante, en ese sentido, de la revisión del fallo impugnado emitido por la autoridad hoy demandada, se tiene que dicho Fiscal razonó que dentro del caso de autos no hubo engaño, es decir, que el elemento constitutivo engaño del tipo penal de estafa no concurrió en el hecho denunciado como ilegal, ya que, de los antecedentes del mismo advirtió que no era posible que una persona ajena a una embajada pueda otorgar una visa, en el caso concreto, la Embajada de España; por lo que, la accionante entregó dineros a Javier Rafael Romero Zárate para su tramitación, por cuanto la nombrada tomando en cuenta ese extremo bien pudo advertir que no era creíble la oferta de entregar una visa sino la de gestionar la misma, aspecto que no conduce a la responsabilidad penal sino a la civil, razón por la cual, el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó el sobreseimiento de 27 de agosto de 2013, dejándole expedita la vía civil para el cobro de los dineros motivo del caso de autos, máxime si existía además un documento de préstamo de dinero de 15 de octubre de 2008, suscrito entre la accionante y el denunciado en el proceso penal por el mismo monto, argumentación razonable que impide conceder la tutela por falta de fundamentación, debido a que la valoración de la existencia o no de engaño a tiempo de fundamentarse un sobreseimiento corresponde al Ministerio Público, el cual realiza dicha valoración en el marco del in dubio pro reo.
En ese sentido, tampoco se demostró que la valoración probatoria efectuada por la autoridad demandada al dictar la mencionada Resolución se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a señalar en forma general que no fueron tomadas en cuenta “documentales obtenidas dentro la investigación, declaraciones testificales y peritaje” (sic), sin identificarlas e individualizarlas, extremos que permiten concluir que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se ve impedido a ingresar al fondo del caso de autos.
En consecuencia, conforme a lo manifestado, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo; toda vez que, este Tribunal no puede efectuar la labor revisora de actuados realizados en la jurisdicción ordinaria y convertirse en un Tribunal casacional; consiguientemente, al no advertirse la vulneración de los derechos de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada no obró correctamente porque no aplicó la jurisprudencia correspondiente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 23 de enero de 2015, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA