SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la accionante respecto a que la autoridad demandada, hubiese vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto ratificó la Resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso a través de la Resolución 212/2014, la cual carecería de fundamentación y valoración probatoria.
Ahora bien, tomando en cuenta la problemática identificada en el punto precedente, corresponde referirnos a la falta de fundamentación en la Resolución 212/2014, denunciada por la accionante, en ese sentido, de la revisión del fallo impugnado emitido por la autoridad hoy demandada, se tiene que dicho Fiscal razonó que dentro del caso de autos no hubo engaño, es decir, que el elemento constitutivo engaño del tipo penal de estafa no concurrió en el hecho denunciado como ilegal, ya que, de los antecedentes del mismo advirtió que no era posible que una persona ajena a una embajada pueda otorgar una visa, en el caso concreto, la Embajada de España; por lo que, la accionante entregó dineros a Javier Rafael Romero Zárate para su tramitación, por cuanto la nombrada tomando en cuenta ese extremo bien pudo advertir que no era creíble la oferta de entregar una visa sino la de gestionar la misma, aspecto que no conduce a la responsabilidad penal sino a la civil, razón por la cual, el Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó el sobreseimiento de 27 de agosto de 2013, dejándole expedita la vía civil para el cobro de los dineros motivo del caso de autos, máxime si existía además un documento de préstamo de dinero de 15 de octubre de 2008, suscrito entre la accionante y el denunciado en el proceso penal por el mismo monto, argumentación razonable que impide conceder la tutela por falta de fundamentación, debido a que la valoración de la existencia o no de engaño a tiempo de fundamentarse un sobreseimiento corresponde al Ministerio Público, el cual realiza dicha valoración en el marco del in dubio pro reo.
En ese sentido, tampoco se demostró que la valoración probatoria efectuada por la autoridad demandada al dictar la mencionada Resolución se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a señalar en forma general que no fueron tomadas en cuenta “documentales obtenidas dentro la investigación, declaraciones testificales y peritaje” (sic), sin identificarlas e individualizarlas, extremos que permiten concluir que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal se ve impedido a ingresar al fondo del caso de autos.
En consecuencia, conforme a lo manifestado, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo; toda vez que, este Tribunal no puede efectuar la labor revisora de actuados realizados en la jurisdicción ordinaria y convertirse en un Tribunal casacional; consiguientemente, al no advertirse la vulneración de los derechos de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.