SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2015 – S2
Fecha: 21-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 9 de agosto de 2010, el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, en efecto, hasta la interposición de la presente acción constitucional, cumple dicha medida cautelar por cuatro años y seis meses.
Emergente de un procedimiento abreviado fue sentenciado a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses, por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, sin que dicha sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha, existiendo una clara y evidente retardación de justicia. Entonces, el 24 de diciembre de 2014, planteó acción de libertad en contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en vista a que dicha autoridad se encontraría en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 25 de noviembre del mismo año, fecha en la que se solicitó la cesación a su detención preventiva conforme lo establecido en el art. 239.3 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), petición que no fue atendida. Como resultado de la interposición de la acción constitucional, el Juez de garantías conminó a la autoridad demandada a subsanar actuaciones y pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención a la brevedad posible, sin que hasta la fecha la autoridad haya dado cumplimiento a dicha orden.
El 14 de enero de 2015, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, conforme lo establecido en el art. 239.3 de la Ley 586, en virtud a que se encontraba privado de su libertad por más de cuatro años y seis meses, sin que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, apersonándose en repetidas ocasiones a dicho juzgado, a través de su abogada defensora, pidiendo el pronunciamiento al memorial presentado, recibiendo como respuesta que la petición se encontraría en despacho del Juez, incumpliendo así lo preceptuado por el art. 239.2 y 3 de la referida Ley, norma donde claramente señala que el Juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes responderán a las mismas en el plazo de tres días y, con contestación o sin ella, la Juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora o actos dilatorios no sean atribuibles al imputado.