SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2015 – S2
Fecha: 21-Jul-2015
III.2.
En la problemática jurídica planteada, se evidencia que Luís Meléndez Vargas –ahora accionante– manifiesta que el 25 de noviembre de 2014, solicitó audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva, misma que no fue atendida de acuerdo a procedimiento; consiguientemente, el 24 de diciembre del mismo año interpuso acción de libertad en cuyo trámite el Juez de garantías denegó la tutela impetrada, empero dispuso atender la solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, dicha determinación fue incumplida por la autoridad judicial ahora demandada. Posteriormente, el 14 de enero de 2015, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; empero, no obstante que mediante su abogado defensor se apersonó repetidamente, no recibió respuesta oportuna.
En virtud a los supuestos fácticos precedentemente señalados cabe precisar que la presente acción tutelar tiene por objeto proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos ya enunciados. Sobre el particular, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, de manera reiterada precisó que la presente acción de defensa no es el mecanismo idóneo para peticionar el cumplimiento de las decisiones emergentes de otras acciones constitucionales aun así sean de la misma naturaleza; es decir, al existir una disposición expresa emergente de una acción de libertad, la misma debe ser cumplida sin necesidad de activar una nueva demanda cuestionando el cumplimiento de esa decisión. En este sentido, en la problemática que se examina, los antecedentes cursantes en el legajo procesal informan que el accionante activó con anterioridad a la presente acción tutelar, otra acción de libertad, solicitando la tutela de derecho a la libertad ante una posible dilación atribuible a la autoridad judicial, en cuyo trámite, esta jurisdicción, no obstante que denegó la tutela impetrada, dispuso atender el petitorio del accionante a la brevedad posible.
Posterior a la emisión de la Resolución anteriormente aludida, el accionante reiteró la solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que –según alega el accionante– no fue atendida hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar. Al respecto, se debe considerar que no obstante de existir un petitorio formulado con posterioridad a una disposición expresa en la que esta jurisdicción ya dispuso atender la solicitud de cesación a la detención preventiva, siempre y cuando no haya sentencia condenatoria ejecutorida, la misma resulta ser una mera reiteración de una cuestión ya resuelta por esta jurisdicción; siendo la actuación del accionante temeraria dado que pretendiendo sorprender a este tribunal, interpuso la presente acción cuando aún estaba en trámite otra acción de libertad, con el mismo petitorio.