SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

1)

Para resolver la problemática planteada y respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la misma puede ser activada en los siguientes presupuestos…: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de su libertad personal o de locomoción”; este mecanismo constitucional, tutela de manera efectiva los derechos antes enunciados, frente a las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones y omisiones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión.

De ese modo, la Constitución Política del Estado, establece la presente garantía en el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Por su parte, los arts. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), norman el presente mecanismo constitucional.

Ahora bien, sobre el apresamiento indebido, la SCP 0916/2014 de 12 de mayo, refiriendo  a la SCP 0906/2004-R de 16 de junio, señala que: “ …Este precepto fundamental, en cuanto al último supuesto jurídico de apresamiento indebido o ilegal, no sólo está referido al inicio del apresamiento, vale decir, a que para apresar a la persona no se cumplen las formalidades legales, sino también al apresamiento indebido que pueda darse cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por Ley y se hubieran cumplido las condiciones para obtener la libertad física, pues en estos casos la autoridad competente debe hacer cesar la limitación inmediatamente y poner en libertad al apresado; y para el caso de no hacerlo, incurre en apresamiento indebido y en consecuencia en lesión del derecho a la libertad física”.

En el mismo tenor, la SC 1002/2005-R de 22 de agosto, precisó que: “…ello deriva en que el apresamiento del recurrente, en principio legal por la existencia de mandamiento de condena emanado de autoridad competente, se convierta en apresamiento indebido, atribuible a un acto ilegal de los recurridos, al oponerse a otorgar un beneficio pese a estar cumplidos los requisitos que señala la ley, circunstancia que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determina la procedencia del recurso”.

De lo antes referido, al verificarse que existe apresamiento indebido, por sobrepasar el límite de la pena de la condena, le corresponde a la autoridad disponer la inmediata libertad del condenado, en este caso expedir el respectivo mandamiento de libertad, a efectos de que no se convierta la medida en un apresamiento ilegal, evitando dilatar innecesariamente el trámite de solicitud de libertad.