SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2015-S2

Fecha: 21-Jul-2015

III.2. Análisis del caso

De la revisión de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se observa que el accionante permanece privado de libertad en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, en mérito al cumplimiento de una sentencia condenatoria de privación de libertad de seis años, por el presunto delito de contratos lesivos al Estado, por lo que no puede alegarse apresamiento ilegal o indebido que devenga en vulneración del derecho a la libertad de locomoción.

Ahora bien, el accionante, a momento de formular la presente acción tutelar, asevera encontrarse detenido cinco años y once meses; es decir, a un mes del cumplimiento de su condena; momento en el que también, solicitó la redención de su pena, pretensión que fue radicada en el Juzgado Primero de Sentencia de La Paz el 2 de diciembre de 2014, y atendida por la autoridad jurisdiccional demandada, quien, mediante Resolución de 28 de enero de 2015, defirió lo solicitado, redimiendo la pena del imputado en dos años y tres meses, tiempo que, erróneamente el accionante pretende descontar de los cinco años y once meses de cumplimiento efectivo de su pena para alegar apresamiento ilegal.

Así las cosas, corresponde aclarar que, la condena impuesta al justiciable de seis años de prisión, al momento de solicitar la redención se encontraba prácticamente cumplida; por lo que, el tiempo redimido, podía ser afectado como efecto de la redención, en lo que restaba a su efectivo cumplimiento; es decir, un mes; de donde se evidencia que la confusión en la que incurrió el accionante, escapa de toda lógica, pues no puede alegarse que el tiempo de privación de libertad, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, se constituye en apresamiento ilegal; menos aun si, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el apresamiento indebido o ilegal, si bien no sólo está referido al inicio del apresamiento en prescindencia de las formalidades legales, también puede darse cuando se ha extralimitado el tiempo dispuesto por ley y se hubieran cumplido las condiciones para obtener la libertad física; casos en los cuales, la autoridad competente debe hacer cesar la limitación inmediatamente y poner en libertad al apresado; en caso de no hacerlo, incurre en apresamiento indebido y en consecuencia en lesión del derecho a la libertad física; situación que no se presenta en el caso concreto.

En la especie, no es evidente lo aseverado por el accionante respecto a un apresamiento indebido, toda vez que éste se encontraba cumpliendo una pena impuesta por la autoridad competente, y a un mes del cumplimiento de su condena, planteó el incidente de redención que le fue favorablemente atendido, mediante Resolución de 28 de enero de 2015, librándose el 30 de igual mes y año el correspondiente mandamiento de libertad; es decir dentro de un plazo totalmente razonable; por tanto, las denuncias de lesión a su derecho a la libertad de locomoción, carecen de veracidad, toda vez que, como ha mencionado en su recurso el accionante, el tiempo de privación de libertad, legalmente impuesta por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada y pena privativa de libertad de seis años, no ha sobrepasado de la pena aplicada.