AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2015-RCA

Fecha: 04-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2015-RCA

Sucre, 4 de agosto de 2015

 Expediente:           11733-2015-24-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Chuquisaca

En revisión la Resolución 212/2015 de 6 julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación legal de José Ramiro Quiroga Adriázola contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 46 a 52, el accionante a través de su representante manifestó que, dentro el proceso penal instaurado en su contra por el delito de peculado e incumplimiento de deberes se emitió la Sentencia 02/2014 de 17 de febrero, condenándolo a pena privativa de libertad; razón por la cual, interpuso apelación restringida, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 14 de junio de 2014, por la cual se declaró procedente el recurso, y dispuso anular obrados a objeto de llevar a cabo la audiencia conclusiva faltante en etapa preparatoria; por lo cual, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación, donde las autoridades ahora demandadas mediante Auto Supremo (AS) 642/2014 de 13 de noviembre, declararon fundado el recurso y deliberando en el fondo, ordenaron anular el señalado Auto de Vista y establecieron se emita uno nuevo en aplicación del referido Auto Supremo, y la jurisprudencia ordinaria; posteriormente, se emitió nuevo Auto de Vista de 2 de febrero de 2015, declarándose improcedente sin una adecuada fundamentación y sin resolver los defectos procesales denunciados en la apelación restringida; no obstante de ello, interpuso recurso de casación evidenciando esos agravios, denunciando que no se llevó a cabo la celebración de la audiencia conclusiva; además, existió “…falta razonable de prueba…” (sic), a momento de la valoración de éste y otros agravios antes de estar en vigencia la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-.

Refirió que, las autoridades demandadas por AS 253/2015 de 10 de abril, en forma arbitraria, restrictiva y errada, declararon inadmisible ese recurso, debido a que no se invocaron los precedentes contradictorios en relación al impugnado Auto de Vista de 2 de febrero de 2015; es decir que, no consideraron la función finalista y axiomática de las normas procedimentales establecidas, emergentes del principio de legalidad; no obstante de ello, se inviabilizó el recurso de casación, contraviniendo jurisprudencia constitucional, que interpretó el         art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se estableció no ser exigibles los argumentos sobre precedentes contradictorios cuando se denuncian defectos procesales referidos a la vulneración de derechos; además, no efectuaron un análisis de fondo, contraviniendo la Norma Suprema, y afectando derechos y garantías constitucionales, así como tratados y convenios internacionales.

Finalizó identificando a Alfredo Méndez, como representante legal del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando, y Paul Sola, Fiscal de Materia asignada al caso, como terceros interesados (Otrosí II).

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 253/2015, disponiendo se emita uno nuevo.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., declaró la improcedencia de la acción       de amparo constitucional, fundamentando que el accionante en su oportunidad, no impugnó a través de los recursos otorgados por ley los actos violatorios de sus derechos fundamentales en el juicio oral, a falta de una audiencia; además que éstos se hallaban ligados a la no instalación de ésta y al saneamiento de las pruebas; aspectos que suponen su consentimiento tácito de lo resuelto en su oportunidad queriendo someterlos a nuevo pronunciamiento; en ese sentido, se emitió el AS 642/2014, sobre el cual se impuso al tribunal de alzada que decida en base al referido Auto Supremo; por lo que, se ingresó en actos consentidos en sede judicial y Tribunal de apelación. Consiguientemente, según lo previsto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determinó su improcedencia.

 

Notificado el accionante el 13 de julio de 2015, con la Resolución señalada ut supra, (fs. 59), presentó memorial de impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 60 a 61 vta.), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante a través de su representante argumentó que: a) El art. 53.2 del CPCo, determina que no procederá la acción de defensa contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, lo que se reclamó en el presente caso como agravio es el AS 253/2015; b) Con relación al art. 53.3 del mismo cuerpo legal, se tiene que no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; empero, no existe otro recurso o vía después de un auto supremo, en cambio, éste puede ser reclamado a través del amparo constitucional; y, c) Lo que se denuncia a través de esta acción tutelar, es la inadmisibilidad del recurso de casación que fue denegado por el ya citado Auto Supremo, vulnerando sus derechos; debido a que se generó en ello criterios errados, anticipados y contradictorios.

 

Finalmente, expresó que la presente acción de amparo constitucional, no ingresó en las causales descritas por el Tribunal de garantías; por lo que, piden             se revoque la Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., y se disponga la admisión de la presente acción, “…sea con llamada de atención a los Vocales suscribientes…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del expediente; se tiene que, por Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad al realizar actos consentidos; y, de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.

Consiguientemente, se identificó como acto lesivo; la emisión del          AS 253/2015 (fs. 32 a 34), que fue notificado al accionante el 8 de junio de 2015; tal cual, lo refirió a través de su representante; ello, debido a que no se admitió el recurso de casación, determinación que ahora acusa de vulneradora de derechos, garantías y principios constitucionales y tratados y convenios internacionales, pidiendo la nulidad de la misma a objeto de que se admita la presente acción de defensa y se emita una nueva resolución.

Asimismo, de la compulsa de obrados, se establece que el AS 253/2015, ahora impugnado, es el último actuado procesal; por lo cual, estaría concluida la vía ordinaria idónea; consiguientemente, no existe recurso ulterior; razón por la cual, estaría concluida la vía idónea judicial, instituida por el art. 54 de la misma norma; es así que se presentó el memorial de acción de amparo constitucional el 29 de junio de 2015    (fs. 46 a 52); además, el referido Auto Supremo fue notificado al accionante el 8 de junio de 2015; por lo que, se establece que se encuentra dentro del plazo de los seis meses, para interponer la presente acción de defensa, tal cual lo establece el art. 55 del mismo Código, en estricta sujeción al art. 129.I y II de la Ley Fundamental; también, se verificó que la presente acción fue dirigida contra las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el referido Auto Supremo; además, identificó a los terceros interesados; no obstante, es menester aclarar que, la admisión de la demanda deberá circunscribirse únicamente al contenido del indica Auto Supremo, que el accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales; por cuanto, se desvirtúa la Resolución, emitida por el Tribunal de garantías; con esta aclaración, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción tutelar.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, se evidencia lo siguiente:

1)   El representante del accionante señaló sus nombres y generales de ley, además de adjuntar el Testimonio 854/2015 de 29 de junio, otorgado por Notario de Fé Pública e identificó a los terceros interesados, anotando su domicilio procesal a objeto de ser notificado y como medio de comunicación inmediata señalo su correo electrónico [email protected];

2)     Indicó los nombres, cargos y domicilios de las autoridades judiciales demandadas;

3)     La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado, quien es el apoderado legal del accionante.

4)     El accionante a través de su representante realizó la relación de los hechos en los que funda la acción, relatando la sustanciación del proceso penal, que concluyó con la emisión del AS 253/2015, impugnado por ser pronunciado sin una adecuada fundamentación y motivación por las autoridades demandadas; y, señalando como habrían vulnerado sus derechos;

5)     Precisó sus derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados;

6)     Solicitó medida cautelar; empero, éste aspecto debe ser resuelto por el Tribunal de garantías, si es necesario;

7)     Se adjuntó prueba en la que funda la demanda, arrimando actuaciones labradas en el referido proceso penal; y,

8)     Expuso un petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante por medio de su representante cumplió con los requisitos previstos por el artículo indicado supra.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

         POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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