AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2015-RCA
Fecha: 04-Ago-2015
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante en su oportunidad, no impugnó a través de los recursos otorgados por ley los actos violatorios de sus derechos fundamentales en el juicio oral, a falta de una audiencia; además que éstos se hallaban ligados a la no instalación de ésta y al saneamiento de las pruebas; aspectos que suponen su consentimiento tácito de lo resuelto en su oportunidad queriendo someterlos a nuevo pronunciamiento; en ese sentido, se emitió el AS 642/2014, sobre el cual se impuso al tribunal de alzada que decida en base al referido Auto Supremo; por lo que, se ingresó en actos consentidos en sede judicial y Tribunal de apelación. Consiguientemente, según lo previsto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determinó su improcedencia.
De la revisión de los antecedentes del expediente; se tiene que, por Resolución 212/2015 de 6 de julio, cursante de fs. 57 a 58 vta., el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad al realizar actos consentidos; y, de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Consiguientemente, se identificó como acto lesivo; la emisión del AS 253/2015 (fs. 32 a 34), que fue notificado al accionante el 8 de junio de 2015; tal cual, lo refirió a través de su representante; ello, debido a que no se admitió el recurso de casación, determinación que ahora acusa de vulneradora de derechos, garantías y principios constitucionales y tratados y convenios internacionales, pidiendo la nulidad de la misma a objeto de que se admita la presente acción de defensa y se emita una nueva resolución.
Asimismo, de la compulsa de obrados, se establece que el AS 253/2015, ahora impugnado, es el último actuado procesal; por lo cual, estaría concluida la vía ordinaria idónea; consiguientemente, no existe recurso ulterior; razón por la cual, estaría concluida la vía idónea judicial, instituida por el art. 54 de la misma norma; es así que se presentó el memorial de acción de amparo constitucional el 29 de junio de 2015 (fs. 46 a 52); además, el referido Auto Supremo fue notificado al accionante el 8 de junio de 2015; por lo que, se establece que se encuentra dentro del plazo de los seis meses, para interponer la presente acción de defensa, tal cual lo establece el art. 55 del mismo Código, en estricta sujeción al art. 129.I y II de la Ley Fundamental; también, se verificó que la presente acción fue dirigida contra las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el referido Auto Supremo; además, identificó a los terceros interesados; no obstante, es menester aclarar que, la admisión de la demanda deberá circunscribirse únicamente al contenido del indica Auto Supremo, que el accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales; por cuanto, se desvirtúa la Resolución, emitida por el Tribunal de garantías; con esta aclaración, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción tutelar.