AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2015-CA

Fecha: 11-Ago-2015

viola lo establecido en la ley 2027     art. 3 núm. II

De la compulsa de la presente acción; se tiene que si bien la misma fue interpuesta dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante de acuerdo a lo establecido en el art. 81.I del CPCo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, aunque se identificó a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como norma impugnada, así como también los preceptos constitucionales considerados infringidos, el accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, es necesario precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que la norma impugnada es contraria a los artículos de la Ley Fundamental citados, omitiendo así, anotar de manera exhaustiva todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con los artículos citados como como infringidos; toda vez que, por una parte, en la demanda se identificó la norma impugnada, pero al referirse al texto de la misma, de manera errónea se transcribe el art. 17 del EFP, limitándose a alegar que ésta “…viola lo establecido en la ley 2027     art. 3 núm. II…” (sic), ‒sin considerar que en las acciones de inconstitucionalidad, el contraste de la disposición cuestionada debe hacerse únicamente con preceptos constitucionales‒, no realizando explicación alguna a cómo se vulnerarían los artículos constitucionales identificados; puesto que, la demanda hace énfasis en desarrollar otros aspectos como la prescripción de la acción administrativa; la excepción de falta de legitimidad del Ministerio Público y a citar jurisprudencia constitucional, los cuales de ninguna manera, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, asimismo debe señalarse que en la presente acción, tampoco se justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la Jueza de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme a lo dispuesto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

Por todo ello, resulta evidente que en el caso de examen, no existe explicación respecto a cómo la Disposición impugnada resultaría ser inconstitucional, ni la relevancia de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad en el proceso de referencia; aspectos que impiden que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada de conformidad a la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del Código citado supra.