AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2015-CA
Fecha: 18-Ago-2015
Sucre, 18 de agosto de 2015
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Chuquisaca
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre el Juez Agroambiental y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Dentro del proceso de “interdicto de daño temido” con relación a parcelas de terrenos signadas con los números 4 y 9, ubicadas en "Horno Pampa", comunidad del Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, seguido por Ibrahim Omar, Kabir Marcelo, Elda Areli, Micol Jahadai, Jezabel Estefanía y Eleazar Jamin Pablo, Nina Terán contra Martín Ramírez Almendras y Ángela Morales Márquez; el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca, por Auto de 11 de septiembre de 2014, cursante a fs. 30, se inhibió de conocer el proceso, disponiendo su declinatoria de competencia a la instancia legal correspondiente, en virtud del art. 39.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada parcialmente mediante -Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria- Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que atribuye conocer a los juzgados agrarios “interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios” para otorgar tutela sobre actividad agraria, y no así “interdictos de daño temido”; del mismo modo el art. 152.10 de la Ley del Órgano judicial (LOJ), previene dicho procedimiento de competencia suya, dicho precepto señalado no se encuentra vigente por determinación expresa de la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil
Presentada la misma demanda ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, éste mediante Resoluciones 99/15,182/15, y, 298 de 5 de febrero, 12 de marzo y 23 de junio todas de 2015 respectivamente, cursantes de fs. 67 a 68; 77 a 78; y, 87, se declaró incompetente para conocer la demanda, argumentando que el art. 615 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que la instancia competente para conocer la demanda “interdicto de daño temido”, son los juzgados de instrucción en materia civil, cuando el inmueble afectado se encuentra dentro de los límites del área urbana; empero, estas parcelas se encuentran ubicadas en "Horno Pampa” de la Comunidad Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; es decir, fuera del área urbana de la ciudad.
I.2.1.Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Habiéndose suscitado conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental mediante Decreto Constitucional de 19 de marzo de 2015, cursante a fs. 84, la Comisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que se devuelva el mismo para que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a si se considera competente o incompetente en el caso de su conocimiento; notificado como fue el 2 de abril del mismo año, con el proveído ya señalado, cumpliendo con lo dispuesto por Auto 298 de 23 de junio de igual año, cursante a fs. 87, cumpliendo con el decreto constitucional mencionado, expresamente se declaró incompetente para conocer la demanda de interdicto de daño temido, en base a los mismos fundamentos de la Resolución 182/15, disponiendo nuevamente se remita el expediente original a este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1.Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 14.I de la LOJ, establece que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional”.
Por su parte, el art. 101 del CPCo, en lo relativo a la procedencia de los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria, y agroambiental, determina que:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental, está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Al respecto, es evidente que la norma procesal constitucional no disciplina el trámite para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales en la modalidad negativa; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, sobre la base de los entendimientos desarrollados en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, mediante AC 0392/2014-CA, de 12 de noviembre, declaró lo siguiente: “…a efecto de cumplir la labor asignada a la Comisión de Admisión, debe tenerse en cuenta el siguiente entendimiento: Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción”.
Por lo tanto, compete a esta Comisión de Admisión, exigir y constatar que las autoridades que se declararon incompetentes, emitan sus pronunciamientos expresando los motivos y razones que les asiste para dicho propósito; una vez cumplido el mismo, es viable la admisión del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
II.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, en la vía jurisdiccional agroambiental, se tiene que por “interdicto de daño temido” en parcelas signadas con los números 4 y 9, ubicadas en “Horno Pampa”, comunidad Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, a instancia de Ibrahim Omar, Kabir Marcelo, Elda Areli, Micol Jahadai, Jezabel Estefanía y Eleazar Jamin Pablo, todos de apellido Nina Terán contra Martín Ramírez Almendras y Ángela Morales Márquez; el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de septiembre de 2014, cursante a fs. 30, se declaró incompetente, con el argumento que el art. 39.7 de la LSNRA, que fue modificada parcialmente mediante Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545), no le compete conocer “interdictos de daño temido”.
Del mismo modo en la vía ordinaria civil, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, mediante Resoluciones, 99/15; 182/15; y, 298, cursantes de fs. 67 a 68; 77 a 78; y 87 respectivamente, también se declaró incompetente para conocer la demanda, argumentando que el art. 615 del CPC, determina que son los juzgados de instrucción en materia civil, competentes para conocer la demanda “interdicto de daño temido”, siempre y cuando el inmueble afectado se encuentra dentro de los límites del área urbana; empero, estas parcelas se encuentran ubicadas en “Horno Pampa”, comunidad Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; es decir, fuera del área urbana de la ciudad.
En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, se suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe causal alguna para rechazar la causa que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.
Tal como previene el art. 14. I de la LOJ, a mayor abundamiento, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia, suscitados entre las jurisdicciones ordinaria y la agroambiental, siendo razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo.
Consecuentemente, en virtud de las facultades otorgadas a la Comisión de Admisión, es pertinente admitir el conflicto de competencias, de acuerdo a las normas vigentes del ordenamiento jurídico respectivo.
POR TANTO
CORRESPONDE AL AC 0311/2015-CA (viene de la pág. 4)
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy Jose Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2015-CA
Expediente: 11849-2015-24-CCJ
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ADMITIR el conflicto de competencia jurisdiccional, suscitada entre el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental ambos del departamento de Chuquisaca.