AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2015-CA

Fecha: 18-Ago-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, en la vía jurisdiccional agroambiental, se tiene que por “interdicto de daño temido” en parcelas signadas con los números 4 y 9, ubicadas en “Horno  Pampa”, comunidad Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, a instancia de Ibrahim Omar, Kabir Marcelo, Elda Areli, Micol Jahadai, Jezabel Estefanía y Eleazar Jamin Pablo, todos de apellido Nina Terán contra Martín Ramírez Almendras y Ángela Morales Márquez; el Juez Agroambiental del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 11 de septiembre de 2014, cursante a fs. 30, se declaró incompetente, con el argumento que el art. 39.7 de la LSNRA,  que fue modificada parcialmente mediante Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley 3545), no le compete conocer “interdictos de daño temido”.

Del mismo modo en la vía ordinaria civil, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, mediante Resoluciones, 99/15; 182/15; y, 298, cursantes de fs. 67 a 68; 77 a 78; y 87 respectivamente, también se declaró incompetente para conocer la demanda, argumentando que el art. 615 del CPC, determina que son los juzgados de instrucción en materia civil, competentes para conocer la demanda “interdicto de daño temido”, siempre y cuando el inmueble afectado se encuentra dentro de los límites del área urbana; empero, estas parcelas se encuentran ubicadas en “Horno Pampa”, comunidad Paredón, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; es decir, fuera del área urbana de la ciudad.

En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, se suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe causal alguna para rechazar la causa que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada no es pertinente correr en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo sus motivos por las que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.

Tal como previene el art. 14. I de la LOJ, a mayor abundamiento, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia, suscitados entre las jurisdicciones ordinaria y la agroambiental, siendo razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo.