AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2015-CA

Fecha: 18-Ago-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En ese sentido, de la compulsa del memorial interpuesto se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la parte -ahora- accionante, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del citado Código, y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada, no es menos evidente que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, los accionantes simplemente refieren que los preceptos que impugnan son contrarios a la Ley Fundamental y no explican cómo es que se genera tal contradicción con cada uno de los artículos invocados, limitándose a relatar de manera subjetiva que la carencia de notificación del Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF 1334/2012 (que creen complementario), antes de la emisión de la resolución final dentro del proceso de saneamiento del predio “Nueva Hamburgo”, les genera indefensión; por ello, se concluye que no identificaron de manera clara y precisa la contradicción en la que se ingresa con relación a la Norma Suprema y tampoco sustentaron las razones por la que consideran inconstitucionales los preceptos impugnados, conforme a lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte conforme lo previsto por el art. 73.2 (segunda parte), del CPCo, cabe señalar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente por la parte accionante.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguieron generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los artículos impugnados, ni una vinculación de las mismas con la decisión a ser asumida en el proceso de expropiación, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de inconstitucionalidad concreta de carga argumentativa suficiente.