Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0175/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0007/2015 de 14 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0175/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0007/2015 de 14 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 11-Ago-2015

se declara incompatible con la Constitución Política del Estado

Inicialmente, la DCP 0007/2015 declaró la incompatibilidad de este artículo, bajo los siguientes argumentos: “Siguiendo el análisis efectuado en el art. 56 de la presente Carta Orgánica; el art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; a partir de ello, la misma Constitución Política del Estado en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etcétera; de inicio se concluye que la alcaldesa o alcalde municipal, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 62 del presente proyecto de Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, ‘Hablar 49 al menos dos idiomas oficiales del país’ se declara incompatible con la Constitución Política del Estado; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional.

Finalmente, no es menos importante referirnos al numeral 3 del art. 62, que establece como uno de los requisitos ‘haber cumplido con los deberes militares’, en la reformulación de la presente disposición, deberá precisarse que el servicio militar es obligatorio solo para los varones, consecuentemente ese requisito solo será aplicable a los varones, conforme establecen los arts. 108 numeral 12) de la CPE”

Habiendo el estatuyente municipal remitido a este Tribunal el texto adecuado del art. 62 del referido proyecto de la COM conforme a las observaciones efectuadas, la DCP 0175/2015, nuevamente declaró su incompatibilidad, bajo los siguientes fundamentos: “En el actual texto del art. 62 del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, que pasan por la modificación del numeral 3 y la incorporación del numeral 8; esta adecuación responde y es acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, en el numeral 2 establece que para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, se requiere tener cumplidos veintiún años de edad al día de la elección, extremo que es incompatible con el art. 285.I.2.

El art. 285.I.2 de la CPE, establece que: ‘En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años’; esto quiere decir, que a tiempo de la inscripción de los candidatos al cargo de alcaldesa o alcalde, el órgano electoral debe verificar que los mismos tengan cumplidos veintiún años de edad al momento de su inscripción; no ocurre lo mismo con los candidatos a concejala o concejal 50 (dieciocho años al día de la elección), como se advertirá, el cumplimiento de dicho requisito tiene una relación directa, con dos momentos distintos del proceso electoral, (el momento de la inscripción y el momento de la elección) esa diferenciación de momentos, lo estableció el constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que la materia de régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales es exclusiva del nivel central (art. 298.II.1 CPE); Bajo esos parámetros la carta orgánica no puede establecer otros requisitos que no estén previstos en la Ley Fundamental…”

Al respecto, cabe señalar que, si bien el art. 285.I.2 de la CPE, dispone que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”. Debe considerarse que, acuerdo al mandato del art. 275 de la CPE, la COM se constituye en una norma institucional básica con un procedimiento de aprobación cualificada, misma que expresa no solo disposiciones concernientes a la institucionalidad de la entidad municipal autónoma, sino también los aspectos políticos concernientes a sus autoridades, en este entender, las cartas orgánicas deben regular sobre las mismas vinculadas con el gobierno municipal respectivo.

Siguiendo el entendimiento precedentemente referido, corresponde señalar que el precepto observado hace referencia a los requisitos de elección para interesados la postulación al cargo de Alcalde Municipal replicándose el mandato establecido en el art.  285.I.2 de la CPE, que por sí mismo no implica vulneración a la Norma Fundamental; por otra parte, téngase presente que el art. 287.I.2 de la CPE, respecto a autoridades del ente legislativo, establece una similar disposición a la establecida en el precepto que ahora se analiza, es decir, establece que para candidatear a legislador de una ETA se requiere de una edad mínima “cumplida al día de la elección”, previsión que por criterios de igualdad con respecto a los candidatos a ejecutivos de la ETA debería ser similar y no regirse a una interpretación literal de la norma constitucional, que en este análisis resulta ser restrictiva, por el contrario debe interpretarse de manera amplia y progresiva de conformidad con el art. 26.I de la CPE.