SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3

Sucre, 3 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10012-2015-21-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 2/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Condori Álvarez contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro a.i.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 22, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, sancionado por el art. 271 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia asignado al caso el 10 de abril de 2014, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, al considerar que los elementos de convicción eran insuficientes para fundar un requerimiento distinto; estableciendo que del informe evacuado por la investigadora del caso, la presunta víctima -menor de edad- habría manifestado “que no fue agredido por nadie”, por lo que no se tendría la certeza de la existencia del hecho. Asimismo, refirió que ni el menor ni sus progenitores, formalizaron querella ni denuncia alguna; habiendo transcurrido un año del inicio de investigación, no existiendo más prueba que un certificado médico.

Señaló que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue remitido al Fiscal Departamental de Oruro el “14 de agosto de 2014”, quien después de cinco meses puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la resolución jerárquica que revoca la resolución del Fiscal de Materia; en flagrante inobservancia de plazos procesales, coartando su derecho a una tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones; forzando a continuar con la investigación.

Indicó que el art. 324 del CPP, establece el procedimiento y plazos, para la impugnación del sobreseimiento, para la emisión de la resolución del superior jerárquico; transcurridos los mismos se considera una aceptación tácita a la resolución. Por lo que considerando el tiempo transcurrido y plazos vencidos, el Juez cautelar -luego de reiteradas conminatorias a la autoridad fiscal, que fueron ignoradas- emitió la Resolución 969/2014 de 5 de diciembre, por la cual ordenó la cancelación de medidas cautelares y antecedentes policiales; sin embargo, por la revocatoria dispuesta se dejó sin efecto dicho Auto interlocutorio, lo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial pronta y efectiva, citando al efecto los arts. “…105, inc. 1 y 2…” (sic) y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restituya su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, disponiéndose se deje sin efecto y se revoque el recurso jerárquico emitido por la autoridad demandada, ratificándose el sobreseimiento dispuesto a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, presente el accionante asistido de su abogado como el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, manifestando que el 18 de septiembre de 2014, el caso se encontraba en despacho del Fiscal Departamental; por lo que era de conocimiento de la autoridad ahora demandada; asimismo con relación a la ausencia de pruebas que establece el requerimiento de sobreseimiento -considerado indebido por la autoridad demandada-, cabe referir que la carga de prueba corresponde al Ministerio Público, estando obligado a recolectar todos los elementos de convicción necesarios para la acusación, aspecto que si no ocurrió no le compete al accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, por informe presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 37 a 40 vta., refirió que: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./242/2014 de 5 de diciembre, fue emitida en cumplimiento al art. 324 segundo párrafo del CPP, realizando el análisis de todos los elementos de convicción objetivos y razonamiento lógico, encontrándose debidamente fundamentada y motivada; b) Se evidencia que la Resolución de sobreseimiento es insuficiente y carente de fundamento, por cuanto pasó abruptamente de la imputación formal a un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuando las pruebas que permitieron establecer la imputación se mantienen incólumes pese al carácter provisional característico de estas resoluciones; c) El Fiscal no puede sobreseer, en base a elementos contradictorios; cuando no efectuó ningún actuado investigativo en la etapa preparatoria, más aún cuando el deber del Ministerio Público es velar por el interés superior del menor; y, tampoco puede fundarse en un supuesto abandono de la víctima, ya que ésta no tiene la obligación de dirigir la investigación, siendo lo referido una potestad privativa del fiscal, conforme los arts. 16, 21 y 70 del CPP, debiendo considerarse las SSCC 1460/2011-R y 0077/2011-R; d) El caso fue de su conocimiento el 1 de diciembre de 2014, emitiéndose la Resolución Jerárquica dentro del plazo previsto en el art. 324 del CPP; y, e) Solicitó no conceder la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención Ministerio Público

Juan Laura Chique, representante del Ministerio Público en audiencia pública señaló que: 1) La Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, reúne todos los requisitos para revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de conformidad con el art. 124 del CPP; 2) Dicha Resolución corrige los errores del Fiscal asignado y el incumplimiento de las obligaciones de investigación, como la falta de producción de prueba, más aún cuando la víctima es un menor de edad, que se encuentra protegido por Tratados Internacionales, Constitución Política del Estado y normas especiales; 3) La Resolución Jerárquica fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia, para el cumplimiento del art. 324 del CPP; y, 4) La presente acción no es coherente en cuanto a la normativa constitucional invocada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica guarda coherencia y concordancia con los antecedentes del cuaderno de investigación, en el marco del art. 124 del CPP, al establecer que: no existió dirección investigativa del fiscal asignado al caso; la desestimación del certificado médico forense por el informe de la investigadora asignada, respecto a la inexistencia del hecho; y la desatinada facultad -atribuida como impulso procesal- a un menor de edad; no advirtiéndose vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo al no existir querellante, la revisión resulta de oficio, más aun tratándose de un menor de edad; y, ii) En relación a la vulneración del debido proceso, por el incumplimiento de los plazos procesales, en la que el Fiscal demandado hubiere incurrido al expedir la Resolución Jerárquica luego de más de cinco meses de tener conocimiento del requerimiento de sobreseimiento, por informe atinente a esta acción, la autoridad demandada pone de manifiesto que conoció el mismo el 1 de diciembre de 2014, emitiendo la Resolución Jerárquica el 5 de diciembre del mismo año; en tanto que por la prueba aportada por el accionante, se tienen solicitudes de “archivo de obrados, cancelación de antecedentes y medidas cautelares” de 14 de mayo y 22 de agosto de igual año; a los que la autoridad jurisdiccional providencia previamente solicitando informe respecto a la impugnación o no del requerimiento; y conminando al Fiscal -hoy demandado-, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el estado del proceso, en consideración al tiempo transcurrido; sin embargo, no existe elemento alguno que acredite que dichas determinaciones judiciales hubieren sido de conocimiento del Fiscal Departamental, contándose únicamente con la manifestación del Fiscal de Materia, respecto a que la remisión se hubiere realizado el 21 de mayo de 2014, sin elemento procesal objetivo que acredite dicha remisión; datos contradictorios que no encuentran respaldo en elemento confirmatorio, que permitan demostrar la vulneración al debido proceso en cuanto al incumplimiento de plazos.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se señalan las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de abril de 2014, emitido por Jhonny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia (fs. 5 a 7).

II.2. Por Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B/242/2014 de 5 diciembre, el Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado- revocó la Resolución de sobreseimiento de 10 de abril de 2014 supra señalado (fs. 12 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la tutela judicial pronta y efectiva, ante la demora en la emisión de Resolución Jerárquica en inobservancia de los plazos procesales y, la indebida revocatoria del requerimiento de sobreseimiento dispuesto por la autoridad demandada. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

La SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero)”.

Al respecto, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, sostuvo: “En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.

Consiguientemente, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, amplió su claridad jurisprudencial, al referirse: '(…) resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada'”

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso

         “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

         Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, entre otras).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva y pronta, al considerar que la autoridad demandada, dilató el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, emitiéndola fuera del plazo establecido en el art. 324 del CPP; así como revocó indebidamente el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, con la consecuente continuidad del proceso investigativo penal.

Con relación a la primera problemática alegada por el accionante, conforme cursa en antecedentes de la presente acción, se tiene que la Resolución Jerárquica -cuestionada-, fue emitida el 5 de diciembre de 2014; y, la presente acción tutelar interpuesta el 17 de diciembre de 2014; es decir, a posteriori del pronunciamiento de la Resolución alegada como retardada; aspectos fácticos que permiten afirmar, que el acto reclamado -dilación y extemporaneidad del plazo- cesaron en sus denunciados efectos con anterioridad a la activación del proceso constitucional, concluyéndose en consecuencia que la causa petendi  y el petitum, como elementos procesales que constituyen el objeto de la tutela, fueron enmendados y cesaron incluso antes de la interposición de la presente acción, situación que conlleva a afirmar que el objeto procesal desapareció; siendo extemporánea la reclamación del accionante, en consecuencia aplicable la teoría del hecho superado dentro de las líneas jurisprudenciales reiteradas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la reclamación supra señalada.

Respecto a la segunda alegación invocada por el accionante, corresponde precisar que pese a la ambigüedad de los aspectos reclamados, se puede establecer que se aduce la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, con el argumento que la ausencia de prueba para fundar la acusación, no puede ser atribuible a su persona, siendo una obligación del Ministerio Público el recolectar los elementos de convicción que sean necesarios. Para plantear un análisis integral -en consideración al motivo de reclamación-, corresponde conocer inicialmente, los argumentos tanto del requerimiento conclusivo de sobreseimiento como de la Resolución Jerárquica cuestionada.

De la revisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de abril de 2014, se tiene que en el mismo hace una relación del hecho investigado; para en el acápite “fundamentación de hecho” concluir que: posterior a la imputación formal, se ordenó la realización de actuaciones investigativas -fijar placas fotográficas, recepción de entrevistas a testigos-; las cuales no pudieron llevarse a cabo por ausencia de la víctima, demostrando desintereses y abandonando del proceso investigativo penal, impidiendo realizar entrevista alguna, para conocer su versión de los hechos; asimismo, por el informe de la investigadora asignada al caso, no se tiene certeza que el hecho hubiere ocurrido, contándose únicamente con el certificado médico forense, que por sí solo no es un elemento suficiente que genere convicción; aspectos que impidieron contar con los elementos fehacientes necesarios.

Por Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B/242/2014 de 5 diciembre, el Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado-, revocó el sobreseimiento dispuesto, bajo los siguientes fundamentos: a) Es ineficiente y carente de fundamento, no existiendo en el cuaderno de investigación constancia de la tarea investigativa que se hubiere desplegado, a más de la declaración del imputado; por lo que se pasó abruptamente de la imputación formal a un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, b) Tampoco puede fundarse dicha determinación en supuesto abandono de la víctima, ya que ésta no tiene la obligación de dirigir la investigación, siendo una potestad privativa del Ministerio Público en delitos de acción pública, conforme a los arts. 115 y 225 de la CPE; 16, 21, 70 y 72 del CPP; y, 3, 5 y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); asimismo, por la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, relacionada con los derechos de la víctima.

En base a estos antecedentes, se evidencia que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, dentro de los criterios de razonabilidad y bajo la potestad normativa que le reconoce el art. 324 del CPP -ante la inexistencia de la parte querellante-; en forma concisa y clara, establece los argumentos que le motivaron a revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dispuesto por el Fiscal inferior; en este orden, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la Resolución Jerárquica contiene una adecuada fundamentación señalando los elementos necesarios en virtud a los cuales se asumió dicha determinación; a más de advertirse que el accionante a momento de fundamentar su reclamación, no precisó con claridad de qué manera la Resolución Jerárquica -cuestionada- vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado en la presente acción tutelar; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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