SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

III.3.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, se tiene que el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva y pronta, al considerar que la autoridad demandada, dilató el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica, emitiéndola fuera del plazo establecido en el art. 324 del CPP; así como revocó indebidamente el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, con la consecuente continuidad del proceso investigativo penal.

Con relación a la primera problemática alegada por el accionante, conforme cursa en antecedentes de la presente acción, se tiene que la Resolución Jerárquica -cuestionada-, fue emitida el 5 de diciembre de 2014; y, la presente acción tutelar interpuesta el 17 de diciembre de 2014; es decir, a posteriori del pronunciamiento de la Resolución alegada como retardada; aspectos fácticos que permiten afirmar, que el acto reclamado -dilación y extemporaneidad del plazo- cesaron en sus denunciados efectos con anterioridad a la activación del proceso constitucional, concluyéndose en consecuencia que la causa petendi  y el petitum, como elementos procesales que constituyen el objeto de la tutela, fueron enmendados y cesaron incluso antes de la interposición de la presente acción, situación que conlleva a afirmar que el objeto procesal desapareció; siendo extemporánea la reclamación del accionante, en consecuencia aplicable la teoría del hecho superado dentro de las líneas jurisprudenciales reiteradas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a la reclamación supra señalada.

Respecto a la segunda alegación invocada por el accionante, corresponde precisar que pese a la ambigüedad de los aspectos reclamados, se puede establecer que se aduce la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial efectiva, con el argumento que la ausencia de prueba para fundar la acusación, no puede ser atribuible a su persona, siendo una obligación del Ministerio Público el recolectar los elementos de convicción que sean necesarios. Para plantear un análisis integral -en consideración al motivo de reclamación-, corresponde conocer inicialmente, los argumentos tanto del requerimiento conclusivo de sobreseimiento como de la Resolución Jerárquica cuestionada.

De la revisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 10 de abril de 2014, se tiene que en el mismo hace una relación del hecho investigado; para en el acápite “fundamentación de hecho” concluir que: posterior a la imputación formal, se ordenó la realización de actuaciones investigativas -fijar placas fotográficas, recepción de entrevistas a testigos-; las cuales no pudieron llevarse a cabo por ausencia de la víctima, demostrando desintereses y abandonando del proceso investigativo penal, impidiendo realizar entrevista alguna, para conocer su versión de los hechos; asimismo, por el informe de la investigadora asignada al caso, no se tiene certeza que el hecho hubiere ocurrido, contándose únicamente con el certificado médico forense, que por sí solo no es un elemento suficiente que genere convicción; aspectos que impidieron contar con los elementos fehacientes necesarios.