SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 2/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica guarda coherencia y concordancia con los antecedentes del cuaderno de investigación, en el marco del art. 124 del CPP, al establecer que: no existió dirección investigativa del fiscal asignado al caso; la desestimación del certificado médico forense por el informe de la investigadora asignada, respecto a la inexistencia del hecho; y la desatinada facultad -atribuida como impulso procesal- a un menor de edad; no advirtiéndose vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo al no existir querellante, la revisión resulta de oficio, más aun tratándose de un menor de edad; y, ii) En relación a la vulneración del debido proceso, por el incumplimiento de los plazos procesales, en la que el Fiscal demandado hubiere incurrido al expedir la Resolución Jerárquica luego de más de cinco meses de tener conocimiento del requerimiento de sobreseimiento, por informe atinente a esta acción, la autoridad demandada pone de manifiesto que conoció el mismo el 1 de diciembre de 2014, emitiendo la Resolución Jerárquica el 5 de diciembre del mismo año; en tanto que por la prueba aportada por el accionante, se tienen solicitudes de “archivo de obrados, cancelación de antecedentes y medidas cautelares” de 14 de mayo y 22 de agosto de igual año; a los que la autoridad jurisdiccional providencia previamente solicitando informe respecto a la impugnación o no del requerimiento; y conminando al Fiscal -hoy demandado-, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre el estado del proceso, en consideración al tiempo transcurrido; sin embargo, no existe elemento alguno que acredite que dichas determinaciones judiciales hubieren sido de conocimiento del Fiscal Departamental, contándose únicamente con la manifestación del Fiscal de Materia, respecto a que la remisión se hubiere realizado el 21 de mayo de 2014, sin elemento procesal objetivo que acredite dicha remisión; datos contradictorios que no encuentran respaldo en elemento confirmatorio, que permitan demostrar la vulneración al debido proceso en cuanto al incumplimiento de plazos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.3.
- CONFIRMAR