SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10073-2015-21-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 85 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Concepción del Carmen Ortubé Vidaurre de Rodríguez contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 23 de enero de 2015, cursantes de fs. 23 a 29 vta.; y, 33 a 37, respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose dictado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 8 de agosto de 2014, a su favor dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, éste fue impugnado por la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
Así, Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro, -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014 de 10 de octubre, revocando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de “13 de enero de 2014”, disponiendo proseguir el trámite de la causa.
Asimismo, señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, fue pronunciada sin ninguna fundamentación, ni refirió los elementos de convicción o medios de prueba que valorados integralmente funden una acusación en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una resolución fundamentada; y, la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, emitida por la autoridad fiscal demandada, disponiendo que en el término de cinco días hábiles de su legal notificación pronuncie una resolución que resuelva la impugnación presentada por el representante legal de DIRCABI, con las exigencias de fundamentación anotadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 84 vta., presentes la parte accionante, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados; y, ausente el Fiscal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro, por informe presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 55 a 59 vta., señaló que la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, fue pronunciada en cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), analizando el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y la impugnación presentada por DIRCABI, fundándose en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y razonamiento lógico; por lo cual, dicho fallo está debidamente fundamentado y motivado. Por otra parte, la accionante no tiene legitimación para reclamar la falta de atención a la impugnación realizada por DIRCABI; finalmente, solicitó “no conceder” la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que los actuados del proceso fueron remitidos al Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; asimismo, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, se emitió acusación formal contra la ahora accionante, concluyéndose con la etapa preparatoria para proseguir con el juicio oral público y contradictorio, por lo que considera que el fallo referido no vulneró ningún derecho, encontrándose dentro del marco legal.
Rubén Calizaya Copa representante legal de DIRCABI, indicó en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar que el proceso penal radicó en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, desde el 17 de noviembre de 2014, emitiéndose la acusación formal el 19 de enero de 2015, habiendo la ahora accionante adherido pruebas y solicitado fotocopias legalizadas, aspecto que lleva a concluir que aceptó tácitamente la acusación que emitió el ente fiscal.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público refirió que el Fiscal demandado pronunció la Resolución Jerárquica tantas veces citada, revocando el fallo de sobreseimiento enmarcándose en las normas que rigen la materia, sin lesionar ningún derecho o garantía constitucional; asimismo, la parte accionante hizo mención a normas que no tienen relación con el caso concreto, además de convalidar la Resolución fiscal, por cuanto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 85 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que la accionante al haberse apersonado y ofrecido prueba ante el Juzgado donde radicó la causa ingresó en una de las causales de improcedencia de amparo constitucional contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -acto consentido de forma libre y expresa-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Requerimiento Conclusivo de 8 de agosto de 2014, por el cual se decretó sobreseimiento a favor de Concepción del Carmen Ortubé Vidaurre de Rodríguez -actual accionante- (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Por Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014 de 10 de octubre, dentro del caso ORU 1200504, Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro -hoy demandado-, revocó el fallo de sobreseimiento de “13 de enero de 2014” pronunciado a favor de la ahora accionante, disponiendo proseguir el trámite de la causa (fs. 13 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a una resolución fundamentada; y, la garantía del debido proceso, por cuanto habiéndose dictado un fallo de sobreseimiento a su favor, éste fue revocado mediante Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, sin fundamentación alguna ni valoración integral de los elementos de convicción o medios de prueba que funden su acusación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Falta de idoneidad del control jurisdiccional ejercido por jueces de instrucción en lo penal para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R “…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”, razonamiento a ser aplicado no solamente ante la ratificación del sobreseimiento sino también ante su revocatoria, lo cual deja expedita la vía ante la justicia constitucional para poder activar la misma a través de la presentación directa de la acción de amparo constitucional.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
Los arts. 73 del CPP; y, 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales; en ese entendido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Ahora bien, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló que: “…el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión del derecho y garantía invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se dispuso el sobreseimiento a su favor; sin embargo, el mismo fue revocado por Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, sin fundamentación alguna ni valoración integral de los elementos de convicción o medidos de prueba que funden su acusación.
De lo obrado se tiene que, habiéndose dictado el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 8 de agosto de 2014, a favor de la imputada -ahora accionante-, por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación en su contra (Conclusión II.1.), mediante Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, la autoridad fiscal demandada revocó “… la Resolución de Sobreseimiento de fecha 13 de Enero de 2014 a favor de Concepción del Carmen Ortube Vidaurre de Rodríguez (…) al haber terminado la etapa preparatoria de la investigación [por lo cual] se dispone proseguir el trámite de la causa, conforme procedimiento…” (sic); decisión asumida conforme al siguiente razonamiento:
El indicado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento carece de fundamentación, debido a que no estableció cuáles fueron los nuevos elementos que permitieron al Fiscal de Materia cambiar su criterio, pasando abruptamente de una imputación formal al sobreseimiento, sin explicaciones suficientes que permitan confirmar la determinación de concluir un proceso penal que apenas fue desarrollado, ya que no se realizó ningún acto investigativo “…posterior a la emisión de la imputación formal…” (sic); así, existiendo nueve actuaciones investigativas a cumplir, no consta que las mismas hayan sido realizadas.
También, la tantas veces nombrada Resolución Conclusiva de Sobreseimiento es contradictoria con los actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones, ya que no condice con los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Ahora bien, de la Resolución Jerárquica cuestionada, se desprende que la misma es razonable, por cuanto el Fiscal demandado a tiempo de resolver la situación jurídica de la accionante, dictó un fallo fundamentado en el cual expuso los motivos que sustentan la decisión, sin dejar dudas en la justiciable del porqué se resolvió revocar el sobreseimiento dispuesto a su favor; así pues, -conviene reiterar- la autoridad fiscal demandada es clara al explicar que el Fiscal de Materia pasó abruptamente de una imputación formal al sobreseimiento, sin explicaciones suficientes, añadiendo que inclusive existían nueve actuaciones investigativas a cumplir; de ahí que, la decisión de revocar el sobreseimiento asumida por la autoridad demandada resulta razonable y fundamentada.
Finalmente, es oportuno dejar claramente establecido que el Fiscal de Materia a cuyo cargo se encontraba la investigación en la etapa preparatoria -desde los actos iniciales hasta la conclusión de la misma-, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, dictada por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro demandado, emitió acusación fiscal.
Así pues, en el juicio propiamente dicho, será el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, quien valorará la prueba de cargo y descargo presentada por el representante del Ministerio Público y la acusada -ahora accionante-, respectivamente, emitiendo un pronunciamiento a través de la correspondiente sentencia, por lo que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la fundamentación de la Resolución Jerárquica de revocatoria de sobreseimiento, cuando esa decisión sea ininteligible por la falta de congruencia; empero, sin revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un fiscal departamental para emitir una acusación.
En ese sentido, la accionante podrá desvirtuar lo sostenido por el representante del Ministerio Público en el trascurso del proceso penal; por lo que, en el marco de los estándares de fundamentación descritos precedentemente, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica F.D.O./E.O.R.B./170/2014, emitida por el Fiscal Departamental a.i. de Oruro demandado, correspondiendo denegar la tutela pretendida, conforme al razonamiento precedente, no teniéndose por lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 85 a 92 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA