SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión de su derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de Félix Condori Álvarez, por la presunta comisión del delito de homicidio, considera que su petición de internación en el Centro de acogida y rehabilitación para adultos “Villa Cooperativa”, no fue resuelta por las reiteradas suspensiones de la audiencia de prosecución de juicio oral.
Al respecto de lo obrado y conforme la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la audiencia de prosecución de juicio oral de 1 de diciembre de 2014, fue suspendida a consecuencia de una manifestación en la puerta de ingreso, lo cual impidió el acceso de las partes procesales, programándose una nueva para el 15 de igual mes y año, misma que se suspendió nuevamente por la inasistencia del representante del Ministerio Público, fijándose una nueva para el 29 de igual mes y año.
Consiguientemente, la referida audiencia fue nuevamente postergada por inasistencia del abogado de la defensa y del representante del Ministerio Público, reprogramándose dicho acto procesal para el 13 de enero de 2015, que de igual manera fue pospuesta por considerarse justificada la inasistencia de la representante del Ministerio Público ante el instructivo de la Fiscal Departamental de La Paz -reunión de coordinación-, señalándose nueva fecha para el 27 de igual mes y año.
Al respecto, se tiene por evidente lo alegado por la autoridad demandada, en sentido que la solicitud del accionante no fue tramitada debido a las suspensiones de la audiencia de juicio oral; no obstante, es justamente ello lo que generó dilaciones indebidas en la solicitud del accionante conforme se desarrollará a continuación.
En ese sentido, se tiene claramente establecido que la solicitud del accionante no fue tramitada por las suspensiones de audiencia de juicio oral; por consiguiente, corresponde señalar que dicha solicitud de internación en el centro de acogida y rehabilitación para adultos “Villa Cooperativa”, no puede estar supeditada a la celebración o no de la audiencia de juicio oral, entendiendo esta Sala, que el tratamiento y resolución de una petición de traslado de esta naturaleza, no puede ser postergada.
En ese orden, al haberse provocado demora procesal en la tramitación de la solicitud de traslado e internación en dicho centro de rehabilitación, la Jueza demandada no obró con la celeridad que rige a la administración de justicia dentro de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE); motivo por el cual y conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, se activa la acción de libertad de pronto despacho a fin de acelerar dicho trámite judicial, por la dilación indebida en resolver la situación jurídica del accionante.
En ese marco y conforme los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela respecto a la demora injustificada en la resolución de la solicitud impetrada por el accionante -internación en el centro de acogida y rehabilitación para adultos “Villa Cooperativa”-, supeditado a la audiencia de prosecución de juicio oral.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto