SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S3
Fecha: 19-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S3
Sucre, 19 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10178-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Medina López en representación sin mandato de Edwin Arancibia Villarroel contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante a fs. 9 y vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el 25 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación contra el Auto 13 de la misma fecha, de imposición de medidas cautelares, pronunciado por el Juez Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, siendo posteriormente trasladado su caso ante su similar Décima; empero, ninguno de los dos juzgados tramitó la apelación interpuesta, pese a que insistió que se subsane la observación realizada por la Sala Penal Primera de ese distrito judicial, y posteriormente se remita el expediente, habiendo transcurrido más de ciento veinte días sin tener respuesta, ocasionándole una privación de libertad indebida y retardación de justicia, obteniendo como única respuesta que el expediente se habría perdido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, y a la celeridad, citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46, presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso y reiteró los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación ante el superior en grado, en el término de veinticuatro horas, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: a) Se imputó al accionante el 24 de octubre de 2014, por el delito de robo agravado; por lo que, en audiencia cautelar se dispuso su detención preventiva y la de otro coimputado, motivo por el que su defensa planteó en audiencia recurso de apelación incidental, mismo que la autoridad demandada concedió, remitiéndose el expediente al Tribunal de apelación; b) Radicada la apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 6 de noviembre del mismo año, observó que faltaban firmas y rubricas del Oficial de Diligencias en las notificaciones efectuadas, sin tomar en cuenta que en la misma estaban todos los sujetos procesales, apartándose de lo establecido por los arts. 166 y 170 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señalan que la notificación es válida cuando a pesar de los defectos haya cumplido con su finalidad; en ese sentido, los Vocales de esa Sala, no debieron disponer la devolución de obrados pidiendo subsanar errores que en el fondo no afectaban al debido proceso, considerando además, que el Juzgado que llevó a cabo la audiencia referida, era transitorio, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta; y, c) La Jueza demandada desde que recibió el expediente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -el 18 de noviembre de 2014-, no remitió la apelación ante el Tribunal ad quem, como tampoco hizo ninguna representación al Tribunal de alzada, respecto a las imposibilidades o dificultades que se le hubiesen presentado; por lo que, no actuó con diligencia y prontitud, lesionando los derechos de celeridad y debido proceso, vinculados a la libertad del accionante; en ese sentido, se determinó que lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 125 y 126 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Arancibia Villarroel -actual accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se llevó a cabo la audiencia cautelar el 25 de octubre de 2014; oportunidad en la cual, mediante Auto 13 de la misma fecha, el Juez Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; por lo que, la defensa del nombrado, en audiencia, planteó recurso de apelación incidental (fs. 22 a 25 vta.).
II.2. El 5 de noviembre de 2014, el referido Juez, remitió los actuados de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otro, siendo radicado la misma fecha, por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, ordenándose la remisión de la apelación (fs. 31 y vta.).
II.3. Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, con la finalidad que se subsanen las notificaciones (fs. 33), procediéndose a su remisión mediante cite SPP/OF./1086/14 de la misma fecha, siendo recepcionado el 17 de diciembre de igual año (fs. 34 y vta.); ante lo cual, la autoridad demandada emitió el decreto de 18 del citado mes y año, ordenando la devolución del cuaderno procesal al Juzgado Decimosexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, para subsanar los defectos antes señalados (fs. 34 vta.).
II.4. El 21 de diciembre de 2014, la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, informó a la autoridad demandada, que su similar Decimosexto era un juzgado provisional; por lo que, a la fecha ya no funcionaba, no pudiendo ser habido el funcionario que ocupaba el cargo de “…auxiliar de apoyo del juzgado 16vo. De Instrucción Penal…” (sic); razón por la cual, la Jueza demandada dispuso la remisión de obrados al “…tribunal competente” (sic) (fs. 35).
II.5. La Auxiliar del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 23 de febrero de 2015, informó a la autoridad demandada, que el expediente fue encontrado, toda vez que estaba extraviado, siendo encontrado el 20 de igual mes y año; es así, que la autoridad demandada ordenó la remisión de la causa ante el “…Tribunal Competente” (sic) (fs. 36).
II.6. Mediante oficio 184/2015 de 24 de febrero, la autoridad demandada dispuso la remisión del expediente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la apelación incidental planteada contra el Auto 13 de 25 de octubre de 2014 (fs. 39 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la celeridad; por cuanto, la autoridad demandada demoró en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, el cual fue observado por aspectos formales por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y siendo devuelto para su corrección, no se procedió a la misma y menos a su remisión, habiendo transcurrido más de ciento veinte días desde su planteamiento sin que sea resuelto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
Al respecto el art. 251 del CPP establece que: “la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, toda apelación interpuesta respecto a un fallo emitido con relación a las medidas cautelares, debe ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de segunda instancia, salvo en situaciones excepcionales que deben ser debidamente justificadas y comprobadas.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de retardación en la remisión del recurso de apelación que presentó el accionante, impugnando el fallo que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido más de ciento veinte días desde su planteamiento, y siendo devuelta por el Tribunal de apelación para que se subsanen observaciones de forma, sin que hasta la fecha de planteamiento de la presente acción de libertad se hayan corregido las mismas, ocasionándole retardación de justicia y por consiguiente su detención indebida; lo cual, ocasionó la vulneración de derechos de los cuales solicita su tutela.
En ese marco, de obrados se tiene que el accionante en audiencia cautelar planteó recurso de apelación contra el Auto 13 de 25 de octubre de 2014, remitiéndose el legajo de apelación el 5 de noviembre del mismo año, al Tribunal de alzada; el cual, mediante Resolución de 6 de igual mes y año, efectuó observaciones de forma -falta de sello y rúbrica del funcionario que efectuó las notificaciones de “fs. 5 y 6 de obrados” (sic)-, ordenándose así su devolución al Juzgado de origen, recepcionándose el mismo en el Juzgado de la causa el 17 de diciembre de dicho año, tal como se desprende de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, si bien la autoridad demandada mediante decreto de 18 de diciembre de 2014, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para que se subsanen los defectos citados en razón a que justamente en el turno de ese juzgado fue presentada la imputación formal contra el accionante y se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); sin embargo, el 21 de ese mes y año, la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, informó a la autoridad demandada que el indicado Juzgado ya no funcionaba debido a que fue provisional, y por consiguiente el funcionario que ocupaba el cargo de “…auxiliar de apoyo del juzgado 16vo. De Instrucción Penal…” (sic) no pudo ser habido; por lo que, en la fecha la autoridad demandada dispuso la remisión de obrados al “…tribunal competente” (sic).
De lo expuesto, se concluye que los extremos observados no fueron corregidos por la autoridad demandada hasta la presentación de esta acción tutelar, y menos remitida la apelación incidental ante el Tribunal ad quem para su correspondiente tramitación, habiendo transcurrido más de dos meses sin que se subsane el mencionado extremo y consecuentemente sin que remita la apelación planteada para su resolución, hecho que devela una actuación pasiva por parte de la Jueza demandada, pues ante el informe de la Secretaria de ese Juzgado, sobre la inexistencia del Juzgado en cuestión, asumió una actitud negligente, siendo tal extremo, ocasionado por el Órgano Judicial, que de ninguna manera puede ser atribuible al apelante -hoy accionante-, produciéndose dilación en la definición de su situación jurídica; afirmación efectuada por esta Sala, tomando en cuenta el oficio 184/2015 de 24 de febrero; por el cual, la Jueza demandada remitió el expediente de autos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para efectos de consideración y resolución de la apelación en cuestión, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, contrariando lo determinado en la norma procesal penal (art. 251 del CPP); por lo que, la Jueza demandada al no haber enmarcado sus actuaciones conforme a la normativa señalada, provocó una retardación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA