SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S3
Fecha: 19-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de retardación en la remisión del recurso de apelación que presentó el accionante, impugnando el fallo que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido más de ciento veinte días desde su planteamiento, y siendo devuelta por el Tribunal de apelación para que se subsanen observaciones de forma, sin que hasta la fecha de planteamiento de la presente acción de libertad se hayan corregido las mismas, ocasionándole retardación de justicia y por consiguiente su detención indebida; lo cual, ocasionó la vulneración de derechos de los cuales solicita su tutela.
En ese marco, de obrados se tiene que el accionante en audiencia cautelar planteó recurso de apelación contra el Auto 13 de 25 de octubre de 2014, remitiéndose el legajo de apelación el 5 de noviembre del mismo año, al Tribunal de alzada; el cual, mediante Resolución de 6 de igual mes y año, efectuó observaciones de forma -falta de sello y rúbrica del funcionario que efectuó las notificaciones de “fs. 5 y 6 de obrados” (sic)-, ordenándose así su devolución al Juzgado de origen, recepcionándose el mismo en el Juzgado de la causa el 17 de diciembre de dicho año, tal como se desprende de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, si bien la autoridad demandada mediante decreto de 18 de diciembre de 2014, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para que se subsanen los defectos citados en razón a que justamente en el turno de ese juzgado fue presentada la imputación formal contra el accionante y se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); sin embargo, el 21 de ese mes y año, la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, informó a la autoridad demandada que el indicado Juzgado ya no funcionaba debido a que fue provisional, y por consiguiente el funcionario que ocupaba el cargo de “…auxiliar de apoyo del juzgado 16vo. De Instrucción Penal…” (sic) no pudo ser habido; por lo que, en la fecha la autoridad demandada dispuso la remisión de obrados al “…tribunal competente” (sic).
De lo expuesto, se concluye que los extremos observados no fueron corregidos por la autoridad demandada hasta la presentación de esta acción tutelar, y menos remitida la apelación incidental ante el Tribunal ad quem para su correspondiente tramitación, habiendo transcurrido más de dos meses sin que se subsane el mencionado extremo y consecuentemente sin que remita la apelación planteada para su resolución, hecho que devela una actuación pasiva por parte de la Jueza demandada, pues ante el informe de la Secretaria de ese Juzgado, sobre la inexistencia del Juzgado en cuestión, asumió una actitud negligente, siendo tal extremo, ocasionado por el Órgano Judicial, que de ninguna manera puede ser atribuible al apelante -hoy accionante-, produciéndose dilación en la definición de su situación jurídica; afirmación efectuada por esta Sala, tomando en cuenta el oficio 184/2015 de 24 de febrero; por el cual, la Jueza demandada remitió el expediente de autos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para efectos de consideración y resolución de la apelación en cuestión, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, contrariando lo determinado en la norma procesal penal (art. 251 del CPP); por lo que, la Jueza demandada al no haber enmarcado sus actuaciones conforme a la normativa señalada, provocó una retardación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.