SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S3

Fecha: 19-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de diciembre de 2014, se inició proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de “Desobediencia a Órdenes de Amparo Constitucional” (sic); debiendo solicitarse por el Fiscal de Materia ahora demandado, la ampliación del término preliminar de la investigación, tal cual prevé el “Articulo 301 Numeral 2” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la “Ley 007 al inciso 2” (sic), ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, etapa que debía concluir dentro del plazo de veinte días -aspecto que no se cumplió por la autoridad demandada-, violentando flagrantemente sus derechos, dejándole en estado de indefensión ante el incumplimiento del ordenamiento jurídico y obviando su labor de garante de la legalidad que implica que toda actividad procesal debe realizarse según las normas preestablecidas bajo pena de nulidad.

Consiguientemente el 28 de enero del referido año, presentó incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de la causa, hecho que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia, solicitando suspensión de la audiencia de declaración informativa señalada para horas 9:00 del 29 de enero de 2014, al ser de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, fuera de todo contexto legal y pese a los argumentos expuestos -tanto en el memorial como por la defensa técnica-, la autoridad fiscal, ordenó al asignado al caso elabore el acta de incomparecencia para disponer su aprehensión -no obstante ser de su conocimiento que la localidad de San Matías se encuentra a 600 km, equivalente a doce horas de viaje-, bajo argumento de contar con autonomía plena para decidir sobre las personas investigadas y determinar lo que considere conveniente, desconociendo que las partes están sometidas al control jurisdiccional de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del CPP; por lo que, no debió emitirse la Resolución de aprehensión de 2 de febrero de 2015 -sin motivación-, mientras la Jueza de la causa resuelva el incidente formulado.