SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2015, por inmediaciones de la plaza Juana Azurduy de Padilla de El Alto, fue agredido por Gonzalo Paz Tarquino Ilaquit, Rufino Ojeda Bautista, Alfredo Quispe Quispe y Porfirio Marca Canaza y luego conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes cometieron una ilegal aprehensión ya que la denuncia interpuesta por ellos es contra “Pedro Chipana” y no así Pedro Chipana Blanco, que no guarda ninguna relación con su persona. Es así que en el cuaderno de control jurisdiccional el Fiscal demandado el 22 de julio de 2014, informó el inicio de investigación como también la ampliación de la investigación de 5 de septiembre del año indicado, donde señala como denunciado a “Pedro Chipana” además de otras personas y no a Pedro Chipana Blanco.
Señala que el representante del Ministerio Público -ahora autoridad demandada- no emitió su resolución dentro del plazo señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que su persona está siendo ilegalmente perseguida puesto que al momento de prestar su declaración informativa indicó que era otra persona la denunciada y no él, siendo conducido a las oficina de la FELCC de El Alto, y cuando estaba declarando que él no era Pedro Chipana si no Pedro Chipana Blanco, se constituyó una persona que trabaja en el despacho del Fiscal denunciado, quien presentó la Resolución fundamentada de aprehensión 01/15 de 6 de enero de 2015, que ordenaba su aprehensión.
Concluye manifestando que la autoridad demandada, violó y vulneró su derecho a la libertad, al haber sido indebidamente detenido en celdas de la FELCC de El Alto porque considera que existe error en su identidad, que en ningún momento se procedió a la corrección de los datos de la denuncia y que esta situación fue puesta en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante memorial de 30 de diciembre de 2014; lo que demuestra que consecuentemente su persona en ningún momento fue denunciada y no puede ser aprehendido y privado de su libertad; sin que hasta el 8 de enero de 2015, hubiera sido notificado con la imputación formal, infringiendo el art. 226 del CPP, que establece que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas o decrete su libertad por falta de indicios.