SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante arguye, encontrarse ilegalmente perseguido e indebidamente procesado y privado de su libertad, debido a que Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, no lo ha notificado con la resolución de imputación formal, además al haber transcurrido más de veinticuatro horas como lo establece el art. 226 del CPP, para que este sea puesto a disposición del Juez para que resuelva su situación jurídica dentro del mismo plazo, asimismo, el impetrante de tutela cuestionó la identidad respecto a “Pedro Chipana” quien ha sido denunciado en forma constante, en sentido de que se refiere a otra persona y no a Pedro Chipana Blanco.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el Fiscal demandado, mediante memorial de 18 de julio de 2014, presentó informe de inicio de investigación contra el accionante, entre ellos el hoy accionante Pedro Chipana Blanco y otros ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz,; posteriormente por citación de 1 de agosto de 2014, a horas 15:30 cursante a (fs. 8), hace conocer a Pedro Chipana Blanco, para que comparezca, el 12 de igual mes y año señalado, a horas 15:30 ante el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a objeto de que preste declaración informativa, en calidad de denunciado.
Ante la incomparecencia, el representante del Ministerio Público, mediante Resolución 01/15 de 6 de enero de 2015, cursante de fs. 11 a 12, ordenó la aprehensión del accionante; la misma que fue ejecutada en la misma fecha, procediendo a su detención, siendo así y al considerar dichos actos ilegales, debieron ser denunciados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, en este caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien se halla dotado de la competencia exclusiva para resolver los conflictos que involucren derechos de naturaleza legal, y sólo cuando tales procedimientos se agoten y las lesiones a derechos y garantías fundamentales persistan, podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional a efectos del restablecimiento o reparación de los derechos y garantías reclamados.
En ese sentido y conforme se ha establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a cualquier lesión que podría sufrir la parte en el curso del proceso investigativo, debe ser denunciada previamente ante el juez que tiene el conocimiento de la causa o del control jurisdiccional, en aplicación del principio excepcional de la subsidiariedad; situación que en el caso de estudio no sucedió, por cuanto no obstante de existir una instancia competente para revertir los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada, activó directamente la presente acción tutelar.