AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2015-RCA
Fecha: 03-Sep-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia 014/2014 de 24 de enero, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado, ordenando la cancelación de la suma adeudada más los intereses convenidos.
Contra la indicada Resolución, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 412/2014 de 5 de diciembre, confirmó la Sentencia apelada, pero sin haberse pronunciado respecto al agravio denunciado en el memorial de apelación, referido al error de hecho en que incurrió la Jueza de primera instancia, en aplicación del art. 415 del Código Civil (CC) y art. 798 del Código de Comercio (Ccom), referido a la procedencia de la aplicación de interés bancario a una relación contractual entre personas particulares.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Excepción al principio de subsidiariedad en procesos ejecutivos y coactivos civiles
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
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