AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2015-RCA
Fecha: 03-Sep-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/15 de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 313 a 314, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el fundamento de que, contra el proceso ejecutivo que cuenta con una sentencia ejecutoriada no promovió el proceso ordinario conforme prevé el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
En el caso en análisis, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/15 de 17 de julio 2015, cursante de fs. 313 a 314, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, argumentando que, contra el proceso ejecutivo que cuenta con una sentencia ejecutoriada, no promovió el proceso ordinario conforme prevé el art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 412/2014 de 5 de diciembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no haberse pronunciado respecto al agravio denunciado en el memorial de apelación, referido al error de hecho en que incurrió la Jueza de primera instancia, en la aplicación del art. 415 del CC y art. 798 del Ccom, relacionada a si es procedente la aplicación del interés bancario a una relación contractual entre personas particulares, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación así como el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
Asimismo, la SCP 0329/2013 de 18 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto, señaló que es previsible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en los procesos ejecutivos y coactivos civiles, cuando dentro de los mismos los actos lesivos denunciados se refieren a la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
En el caso, los derechos enunciados como lesionados por el acto lesivo -Auto de Vista 412/2014 de 5 de diciembre-, son los derechos al debido proceso en sus elementos señalados, por lo que se pide se emita un nuevo auto de vista, observando las reglas del debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación, y no así la nulidad del proceso ejecutivo; por lo que esta Comisión de Admisión, advierte que no concurre el principio de subsidiariedad como erróneamente señaló el Tribunal de garantías en la Resolución 38/15, sino más bien lo que pide no será revisado en el proceso ordinario, por lo que se da por agotada la vía ordinaria y se abre la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Excepción al principio de subsidiariedad en procesos ejecutivos y coactivos civiles
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
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