AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-RCA
Fecha: 21-Sep-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2015-RCA
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente: 12276-2015-25-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 288/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Manuel Luís Gantier Campos contra Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, Consejeros; e, Isidro García Carballo, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 27 a 31, el accionante refirió que, trabaja en el Consejo de la Magistratura hace más de diez años y ocho meses; y que, mediante memorándo CM-DIR.NAL.RR.HH. 967/2014 de 31 de diciembre, se le reasignó el ítem 5749, para desempeñar las funciones de Técnico I Oficina Central-Archivo, con un haber básico mensual de Bs4 752,00.- (cuatro mil setecientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos) cargo que asumió desde el 1 de enero de 2015.
El 26 de febrero del mismo año, fue sorprendido cuando le entregaron el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 081/2015, en el cuál mantenían el ítem 5749 con un nuevo salario de Bs3 564,00 (tres mil quinientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), sin motivo que justifique este hecho; por lo que, al considerar que era contradictorio e ilegal, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicho memorando, ante el Director de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, oportunidad en la que había solicitado se le mantenga el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 967/2014, con el salario de Bs4 752,00.- ya que con el ítem 5749, seguía manteniendo el ascenso; empero, con la disminución salarial, se produjo el retiro indirecto previsto en el art. 13.III de la Ley General del Trabajo (LGT). Aclaró que ninguno de los recursos interpuestos merecieron respuesta.
Por otra parte, mencionó que no se tomó en cuenta que gozaba de inamovilidad funcionaria; toda vez que, contaba con el Informe Jurídico 0790/2012 de 18 de octubre, en el cual se declaró su inamovilidad laboral conforme al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que beneficia a los padres que tienen bajo su dependencia a hijos o parientes con discapacidad que sean menores de dieciocho años.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionados sus derechos a la petición, a la respuesta formal y pronta, al trabajo, a la inamovilidad laboral, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 109.I, 115, 116, 118, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8.1 y 2 incs. b) y c), 24, 25.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 081/2015, ordenar se mantenga el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 967/2014, en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 1284 de 30 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, que aprobó la escala salarial del Órgano Judicial, según la nueva estructura organizacional establecida en el “Acuerdo 298/2014”; por el que, le reasignaron el ítem 5749, con el haber mensual básico de Bs.4 752,00.-
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 288/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, en su art. 21 establece que: “I.- El plazo para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, será de 5 días computables a partir del ingreso a despacho. II.- Si vencido el plazo no se dictare Resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico”; y, b) A partir del 2 de marzo de 2015, fecha en la que el accionante interpuso el recurso de revocatoria y ante el “silencio administrativo negativo”, tenía cinco días para interponer el recurso jerárquico; sin embargo, recién lo hizo el 21 de abril de igual año, después de más de un mes; por lo que, formuló el mismo extemporáneamente; vale decir, fuera de los cinco días establecido en el referido Reglamento, lo que deriva en el consentimiento del acto adecuando su accionar al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), según la SCP 0654/2013 de 29 de mayo y la SC 0345/2004-R de 16 de marzo.
Con dicha Resolución el accionante mediante su abogado defensor de oficio, fue notificado el 3 de septiembre de 2015 (fs. 40), quien por memorial presentado el 4 del mismo mes y año (fs. 42 a 43), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refirió que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, indicando que la autoridad tenía el plazo de cinco días para resolver el recurso de revocatoria a partir del ingreso a despacho, pero él demandante no tenía forma de saber cuándo ingresó para ser resuelto, y el tiempo de espera de resolución, no puede servir para establecer que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar fundamentando que el recurso jerárquico contra el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 081/2015 (fs. 5), fue interpuesto fuera del plazo de cinco días establecidos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, emitido por el Consejo de la Magistratura, lo que derivó en el consentimiento del acto, adecuando su accionar a las causales de improcedencia previstas en el art. 53. 2 y 3 del CPCo.
En tal sentido, conforme los datos del expediente, se tiene que el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 081/2015 (fs. 1 a 3), al considerar que el mismo vulnera sus derechos y garantías alegados también en la presente acción, solicitando se lo mantenga con el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 967/2014 (fs. 4), en el que le reasignaron el ítem 5749 en las funciones de Técnico I, de Archivo con un haber mensual básico de Bs4 752,00.-; asimismo, al no haberse resuelto dicho recurso, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2015, formuló recurso jerárquico con los mismos argumentos (fs. 16 a 17 vta.), el cual tampoco fue resuelto por la autoridad administrativa, consiguientemente; no concurren actos consentidos, dado que en los recursos mencionados se denunciaron los mismos hechos expuestos en esta acción de amparo constitucional, los cuales no fueron resueltos en el proceso administrativo que inició el accionante, operando en consecuencia un silencio administrativo, por lo que tampoco se presenta la causal de improcedencia del art. 53.3 del CPCo, al no existir otras vías de reclamo.
En cuanto al principio de inmediatez, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la Ley Fundamental; y, 55 del CPCo. Estableciéndose que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo de los seis meses previstos, tomando en cuenta que el memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. 081/2015, fue notificado al accionante el 27 de febrero de 2015 (fs. 5); y la acción tutelar se presentó el 24 de agosto del citado año; por lo que, la misma se encuentra dentro de plazo.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, determina que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 288/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2° Disponer que el referido Tribunal ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0258/2015-RCA (viene de la pág. 5)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO