AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2015-RCA

Fecha: 22-Sep-2015

II.2.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías, por Resolución 50/2015 de 5 de agosto, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Wilson Rocha Pinto, considerando que éste no subsanó todas las observaciones contenidas en la providencia de 22 de julio de 2015 (fs. 33 y vta.), determinando que no se realizó una adecuada relación de hechos, ni identificó los derechos vulnerados, ni señaló la relación de causa y efecto, y tampoco consideró que resulta imprescindible que la acción cuente con un petitorio claro y preciso.

De acuerdo a la demanda de amparo constitucional como del memorial de subsanación (fs. 27 a 31; y, 35 a 36), el Tribunal de Personal del Ejército de las FF.AA. presidido por el ahora demandado emitió en contra del accionante la Resolución 092/2014, disponiendo su retiro obligatorio y el de otros de sus camaradas, determinación contra la que éste interpuso recurso de reconsideración, emitiéndose al efecto la Resolución 161/2014, disponiendo la procedencia del recurso, ordenando que se modifique la parte resolutiva primera, estableciendo la sanción disciplinaria de destino a la letra “B” de disponibilidad por el lapso de un mes, en su contra. Posteriormente, impugnó la última Resolución citada, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., mediante Resolución 019/2015, también firmada por el demandado en calidad de Presidente de dicho Tribunal. Por todo ello, considerando que el demandado conoció en ambas instancias el caso, el accionante indica que se vulneró su derecho al debido proceso.

Consiguientemente, el accionante aunque de manera muy concreta realizó una adecuada relación de hechos, en la cual identificó el acto lesivo, así como el derecho que considera vulnerado por Omar Jaime Salinas Ortuño, quien conoció el caso en primera y segunda instancia, como Presidente de ambos Tribunales, firmando al efecto las Resoluciones 161/2014 (fs. 16 a 20) y 019/2015 (fs. 11 a 15) emitidas en ambas instancias, pidiendo por ello mediante la presente acción tutelar la anulación del último fallo; consecuentemente, la referida acción cuenta con la debida relación de hechos, identificación del derecho vulnerado y la relación de causa y efecto, así como también con un petitorio claro y preciso.

Concluyéndose que, en el caso de análisis, el accionante subsanó todas las observaciones exigidas por el decreto de 22 de julio de 2015 (fs. 33 y vta.); en tal sentido, este Tribunal no advierte un incumplimiento al    art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, tal como asevera el Tribunal de garantías. Por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la no presentación de la acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiendo el accionante cumplido con el principio de inmediatez al presentar la acción, dentro del plazo de los seis meses; y con el de subsidiariedad al acudir  a las previsiones normativas establecidas en los arts. 36 y 37 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA., interponiendo el recurso de reconsideración en primera instancia y apelación en segunda instancia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.