AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2015-CA
Fecha: 07-Sep-2015
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, contra los arts. 20 inc. c) y d); y, 100 ambos de la Ley del Notariado Plurinacional, por considerarlos contrarios a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 9, 13, 46, 47, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE.
En relación a la impugnación del art. 20 incs. c) y d) de la Ley del Notariado Plurinacional, la misma se funda en la supuesta transgresión del derecho al trabajo garantizado por el art. 47 de la CPE, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo.
Por lo tanto, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta en cuanto a dicha disposición normativa, carece de un argumento jurídico claro y preciso, por cuanto al momento de peticionar el control normativo de constitucionalidad, no explicó cómo la misma contraviene al orden constitucional, sino que se limitó al simple cuestionamiento de su contenido realizando una mera relación indicativa de la misma; asimismo, carece de un argumento jurídico constitucional en cuanto a la transgresión de los preceptos contenidos en los arts. 9,13, 46, 47, 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, pues no explica cómo dichos preceptos resultan contrarios al orden constitucional. Al respecto, cabe recordar que en virtud de la norma procesal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, debe estar debidamente fundamentada, lo que supone que el accionante debe establecer el alcance y el significado de la disposición impugnada y precisar con meridiana claridad las razones por las que se considera infringido el orden constitucional, exigencia que no se satisface con la mera identificación y transcripción de las disposiciones impugnadas y de los preceptos constitucionales considerados infringidos, sino que, se exige una explicación clara y suficiente para generar duda razonable en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la incompatibilidad del texto legal impugnado con la Norma Suprema; empero en el caso objeto de análisis, la petición para promover la presente acción constitucional, carece de dicha exigencia, de ahí que deviene su improcedencia.
En lo que concierne al art. 100 de la Ley del Notariado Plurinacional, el accionante señaló que dicha normativa prevé que el recurso de apelación conocerá y resolverá el Sumariante Disciplinario que está conformado por la Directora del Notariado Plurinacional; esta prescripción, da entender que la apelación que vaya interponer contra el fallo del sumariante, tendría que ser conocida por la propia directora del Notariado Plurinacional; es decir que, en el caso particular, la atribución recae en la misma persona que le denunció anteriormente.
Al respecto, cabe recalcar que el art. 100 de la Ley del Notariado Plurinacional, fue declarado constitucional, mediante la SCP 1620/2014; por consiguiente, esta Comisión de Admisión, ve necesario analizar los cargos de inconstitucionalidad que motivaron el pronunciamiento oficial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la norma ahora impugnada; así, de un análisis de la precitada Resolución, se colige que los fundamentos jurídicos que motivaron el juicio de constitucionalidad, se encuentran relacionados esencialmente con la supuesta intromisión del Órgano Ejecutivo al Órgano Judicial; sin embargo, en la presente problemática, el accionante considera que la disposición legal impugnada infringe “la legitima defensa, igualdad procesal, presunción de inocencia, principio de legalidad, juez natural, debido proceso el derecho de recurrir ante el tribunal imparcial” (sic); por lo tanto, los cargos de inconstitucionalidad que dieron lugar al pronunciamiento de la Sentencia Constitucional con relación a la causa que examina, habida cuenta que, a decir de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, “lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.
No obstante lo anterior, si bien no concurre la cosa juzgada constitucional, del examen del memorial de solicitud para promover la presente acción constitucional con relación al art. 100 de la ya mencionada Ley, se constata que dicha petición carece de una debida fundamentación, por cuanto el accionante no explica de manera clara, precisa y concreta, cómo dicha norma contraviene el orden constitucional, mas al contrario, en lugar de cumplir una argumentación razonable, se limitó a señalar que la norma impugnada infringe lo preceptuado por los arts. 9,13,115,116,117,119 y 120 de la CPE, sin establecer argumento jurídico claro al respecto; asimismo, en su afán de cumplir con dicha exigencia, hizo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0491/2003-R de 15 de abril; 0316/2010-R de 15 de junio; 0055/2014 y 0070/2014 ambas de 3 de enero; y, 0320/2014 de 18 de febrero, sin mencionar las razones jurídicas tendientes a demostrar la infracción de la Ley Fundamental, como consecuencia de la aplicación o vigencia de la norma impugnada.
Siguiendo con el análisis de la solicitud para promover la presente acción constitucional se constata que, el accionante tampoco estableció la vinculación entre las normas impugnadas con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo disciplinario, pues no señala si de su constitucionalidad depende una resolución o en la que indefectiblemente sean aplicadas las normas ya identificadas; así, el deber del accionante en este tipo de causas, es establecer con claridad en qué resolución se aplicara las normas cuestionadas de inconstitucionales, aspecto no señalado en el presente caso, de ello se establece que la presente acción, incumple lo previsto en el art. 79 del CPCo.
- Autoridad Sumariante Disciplinario a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional,
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- a)
- rechazó
- afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución
- y todo género de resoluciones no judiciales”
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
- no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR