AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2015-CA

Fecha: 11-Sep-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 29 de junio de 2015, cursante de fs. 678 a 689 vta., el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, solicitó se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 234.6 del CPP, manifestando que estando sometido a un procedimiento de medidas cautelares personales, el artículo cuestionado fue utilizado por la parte acusadora para fundar su pedido de detención preventiva; analizando la misma, el juez de instrucción en lo penal emitió el Auto interlocutorio 501/2015 de 12 de mayo, Resolución contra la cual el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, planteó apelación incidental, por lo que la decisión que se asuma en segunda instancia será resuelta pronunciándose acerca de los alcances del artículo refutado, aspecto que denota la relevancia que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona tendrá en la decisión del proceso.

Señaló que, el art. 234.6 del CPP, al permitir la aplicación de la detención preventiva con base a una imputación en un proceso penal diferente del que está en curso, o la existencia de una sentencia condenatoria no ejecutoriada, resulta contrario a los arts. 116.I de la CPE; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad de una persona destruyendo el estado de inocencia. Lo que implica que el imputado, acusado e incluso declarado culpable por una sentencia no ejecutoriada, no puede ser tratado   -reiteró- como culpable dentro de un proceso diferente en el que se habría producido la nueva imputación o emitido alguna sentencia no ejecutoriada, para imponerle una medida cautelar personal como la detención preventiva, permitiendo la norma impugnada, se imponga una medida cautelar en un proceso diferente del que se habrían emitido las resoluciones provisionales.

Refirió que, la norma cuestionada permite convertir la naturaleza excepcional de la medida cautelar en una suerte de pena anticipada, siendo por ello manifiestamente desproporcionada para el trámite o proceso en el que se aplica, vulnerando los arts. 117.I y 120.I de la Ley Fundamental, así como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el juez que está tramitando una causa e incidente cautelar, al conocer y utilizar elementos traídos de otro proceso para el cual no es competente, y afectar el derecho a la libertad del ciudadano, vulnera la garantía de juez natural.

Alegó que, el art. 234.6 del CPP, al extrapolar elementos provisionales provenientes de un proceso diferente del que se está tramitando, para que sea usado en otro, a objeto de limitar la libertad personal de cualquier persona, impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado ya que no le concede -dentro de ese incidente- ni tiempo y menos los medios adecuados para ejercerlo, conculcando los arts. 119.II de la Norma Suprema; y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.