AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2015-CA
Fecha: 14-Sep-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 11 a 29 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso administrativo seguido por GRACO Santa Cruz del SIN en su contra, por el cual se pretende la depuración del crédito fiscal de las facturas mostradas por pago a la cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por la presunta determinación tributaria de verificación signada con el número de orden 0013OVI09899, solicitó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta a efectos de someter a juicio de constitucionalidad las normas señaladas al exordio, las cuales se aplicarán en la decisión final del proceso mencionado.
En ese marco, refirió que las disposiciones legales cuestionadas, añadieron aspectos que no son constitucionales por su contenido y por su forma; por el primero, porque el objeto principal de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado–Gestión 2012, es una reforma tributaria hasta la gestión 2018 inclusive; sin embargo, en la justificación del legislador acerca de la reforma al Presupuesto General del Estado, no realiza ninguna explicación fundamentada, técnica y jurídica válida, que justifique la necesidad de iniciar la aprobación o modificación del Código Tributario Boliviano, vulnerando con ello los principios de unidad, de objetividad y de temporalidad que rige para el presupuesto, apartándose de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, emitiendo una Ley cuyo fin es completamente diferente al objeto y materia del citado Código.
Finalmente, manifestó que el Presupuesto General del Estado y las leyes en materia tributaria, son importantes y fundamentales para el funcionamiento del Estado, pero ambas son independientes entre sí; razón por la cual, considera que la atribución de la Cámara de Diputados, de acuerdo al art. 159.6 de la CPE, es única y exclusiva para el “Presupuesto” la cual debe contener la autorización o límite debidamente detallado del gasto, y la previsión de ingresos, de manera concreta, precisa e independiente, además no implica que pueda tratar de forma conjunta la Ley citada, otras disposiciones financieras específicas, tales como las de materia tributaria, mismas que deben recibir un tratamiento diferenciado a cualquier otra norma, aspecto claramente establecido y concordante con el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 410.II de la Ley Fundamental.
- Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- RATIFICAR