AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2015-CA
Fecha: 14-Sep-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra las Disposiciones Adicionales, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-Gestión 2012, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, “158.11”, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la Norma Suprema.
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De la compulsa del memorial interpuesto, el accionante señaló que las disposiciones referidas no son constitucionales tanto en su forma como en su contenido; toda vez que, no pueden pronunciarse sobre otras materias, -en este caso tributaria- y que éstas no contienen la fundamentación técnica y jurídica adecuada, que justifique la necesidad de iniciar la aprobación o modificación del Código Tributario Boliviano, vulnerando con ello los principios de unidad, objetividad y temporalidad que rige el presupuesto mencionado; al respecto, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, se establece en el presente caso que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante simplemente refiere, -a su criterio-, que la norma impugnada es contraria al texto constitucional y no explica cómo es que se genera ésta con cada uno de las Disposiciones Adicionales; por ello, se concluye que no formuló con claridad y precisión la contradicción en la que se ingresa con relación a la Ley Fundamental, tampoco sustentó las razones por las que considera inconstitucional los preceptos impugnados, conforme a lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo.
Por otra parte según lo previsto por el art. 73.2 del citado Código supra, cabe indicar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente, por la parte accionante.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo en torno a la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados, ni una vinculación de los mismos con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo; seguido en su contra, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.
- Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental
- RATIFICAR