AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2015-CA

Fecha: 17-Sep-2015

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el presente caso, el Gobernador del departamento Autónomo de Santa Cruz, Rubén Armando Costas Aguilera, plantea la presente acción de inconstitucionalidad abstracta para que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 81.II inc. e), 87 inc. e), 228 en su parte “…y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los procedimientos de liquidación, retención y pago”, 229.III y la Disposición Final  Primera, de la Ley 535; y, del DS 2288 “en todas sus disposiciones jurídicas”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 270, 272, 277, 279, 297.I.2, 300.I.26 y 36, 340.I, III y IV, 341.1; y, 351.IV de la CPE.

Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, resulta imprescindible que el accionante formule de manera clara los motivos  por los que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, debiendo contar la demanda de inconstitucionalidad con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional de la misma con los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, realizando la contrastación y confrontación de la norma impugnada con cada uno de ellos, precisando los argumentos por los cuales la disposición impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado.

Del análisis de la acción presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, puesto que, el mismo ostenta la calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una Entidad Territorial Autónoma (ETA), habiendo presentado fotocopia legalizada de su credencial de Gobernador del departamento de Santa Cruz emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz (fs. 1); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; dado que, por una parte, si bien de manera genérica se trató de precisar las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, no se realizó una adecuada tarea comparativa de estos con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos, ya que el accionante de manera global citando los mismos, se limitó a señalar que fueron vulnerados, sin efectuar la contrastación y confrontación que debe hacerse de las disposiciones impugnadas con cada precepto constitucional a efectos de demostrar las presuntas contradicciones; y, por otra parte, cabe señalar que Rubén Armando Costas Aguilera interpone la presente acción impugnando todas las disposiciones del DS 2288, sin indicar de manera concreta que artículos específicos de dicho Decreto Supremo se impugnarían, aspecto que es recalcado en su petitorio pidiendo la inconstitucionalidad del mencionado Decreto Supremo en “…todas sus disposiciones jurídicas” (sic) (fs. 56), omisión que conforme señala la jurisprudencia constitucional “…se constituye en un impedimento para que este Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso…”, en ese sentido el AC 0286/2014-CA así como también el 0287/2014-CA, ambos de 28 de agosto. Por tales aspectos, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.