AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2015-CA

Fecha: 18-Sep-2015

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamentan que, el Ministerio de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible es la autoridad competente para conocer asuntos relativos a los radios urbanos de las Alcaldías y no así del Poder -ahora Órgano- Legislativo, vulnerando con ello el art. 59 de la Constitución Política del Estado de 1967, y principios, valores y derechos fundamentales de la actual Constitución Política del Estado, insertos en los arts. 1, 2, 3, 9.1 y 2, 11, 98.I, 190, 192, 393, 394.III, 403 y 410 y de su derecho colectivo al desarrollo integral sustentable, establecido en los arts. 172.27, 198, 393, 394, 399, 404 y el “Capítulo Noveno, Título III” de la Norma Suprema.

Asimismo, refiere que el Ejecutivo y el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, al pretender homologar una ley mediante Decreto Supremo concerniente a la reserva urbana (usurpando predios comunitarios o tierras colectivas, como ser la comunidad de Yurcuma), desconoció el título de propiedad reconocido por la Resolución Suprema (RS) 08704 de 30 de noviembre de 2012, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cuando lo correcto era pedir la homologación del radio o área urbana.

De igual modo señalan que, la determinación del área urbana mediante Ordenanzas Municipales, necesariamente debe cumplir con el requisito de homologación mediante Resolución Suprema, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 24447 de 20 de diciembre de 1996, reglamentario de la Ley de Participación Popular (art. 31); por lo que, en estricto cumplimiento de      la norma referida, no existe otro mecanismo para determinar el área urbana de los municipios; y de no existir otros instrumentos legales, todo inmueble es rural (art. 390 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria [LSNRA]) independientemente de sus características o de la actividad que se realice en el predio; por ello, consideran que la Ordenanza Municipal (OM) 5/88 de 2 de julio de 1988, debió ser homologada por una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Alcalde de esa época, equivocando la vía, remitió la referida Resolución al entonces Poder Legislativo, obteniendo una ley en franca omisión del procedimiento legal establecido para esa época.