AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2015-CA

Fecha: 18-Sep-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2015-CA

Sucre, 18 de septiembre de 2015


Expediente:              12269-2015-25-AIC

Materia:                             Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        La Paz


En consulta la Resolución TSE/RSP/L701 058/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 1 a 2, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eulogio Pachurí Paraba, Bernice Serataya Paz, Roni Ribera Mendoza, Walter Nuñez Dorado y Ryder Antonio Barba Vaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 26.10 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional Ley 018 de 16 de junio de 2010 (LOEP), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 158.I.3 y 298.I.21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., dentro “…del proceso administrativo electoral…” (sic), los accionantes, señalaron lo siguiente:

La Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales de 30 de octubre de 2014, reconoce la elección del representante del pueblo indígena chiquitano ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz. En este sentido, el ente matriz de dicha organización indígena, con sustento en las normas y procedimientos propios, el 14 de marzo de 2015, procedió a la elección de sus Asambleístas departamentales Chiquitanos del cual resultaron electos; Emigio Poiche Rivero (asambleísta titular), y Yamile Añez Peña (asambleísta suplente), proceso eleccionario que fue supervisado y avalado por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, conforme a la Ley Transitoria Electoral de Elecciones Subnacionales; posteriormente, el 4 de mayo del mismo año, el Órgano Electoral del mismo Departamento, realizó la entrega de las respectivas credenciales a los Asambleísta electos.

El 23 de abril de 2015, con la participación de la mayoría de las Centrales y Asociaciones de Cabildos Indígenas de Base afiliadas a la “Organización Indígena Chiquitana”, se revocó por unanimidad el mandato del Cacique, Justo Seoane Parapaino; consiguientemente, se eligió en la misma Asamblea como “Primer Gran Cacique” a Eulogio Pachuri Paraba; y, el 27 del mismo mes y año, se remitió al Tribunal Electoral Departamental, la documentación referente a la revocatoria de mandato del anterior Directorio.

El 22 de mayo de 2015, se llevó a cabo una asamblea ilegal del pueblo chiquitano, sin la participación de los delegados debidamente acreditados, en la cual procedieron a revocar el mandato de los Asambleístas electos legal y legítimamente, procediendo a realizar una fraudulenta elección de nuevos Asambleístas Departamentales. Ante esta ilegal elección, hicieron la representación correspondiente ante el Órgano Electoral de Santa Cruz; asimismo, de manera puntual se hizo conocer de estos vicios de nulidad y vulneraciones a la norma del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; sin embargo, haciendo caso omiso y sin siquiera considerar o responder sus observaciones, dicho Órgano emitió la Resolución TED/SCZ 162/2015 de 14 de agosto, validando todos los actos ilegales cometidos y ordenando la otorgación de credenciales a Pedro Damián Dorado López y Vania Yaneth Paine Chávez, vulnerando así la Constitución Política del Estado y los derechos de los pueblos indígenas, sus normas y procedimientos propios.

Dicha Resolución, fue impugnada mediante recurso de apelación; sin embargo, los representantes de la “Organización Indígena Chiquitana”, evidencian la “…inconstitucionalidad por omisión normativa relativa de la norma legal que vuestras autoridades deben aplicar al caso concreto…” (sic), por lo que interponen la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2. Respuesta a la acción

En obrados no consta que la acción de inconstitucionalidad concreta se haya corrido en traslado, por lo que no existe respuesta alguna.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución TSE/RSP/L701 058/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 1 a 2, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme establece el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta está condicionada a la existencia de un proceso judicial o administrativo; toda vez que, este tipo de acciones pone en cuestión la constitucionalidad de la norma concreta, sobre la cual se sustentará la decisión final en dicho proceso; empero, en el caso que nos ocupa, la norma acusada de inconstitucional ya fue aplicada por la Resolución “TSE/RSP/L7o1 052/2015 de 25 de agosto; y, b) La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, el 25 de agosto de 2015, tomó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, contra la Resolución               “TED-SCZ 162/2015 de 14 de agosto, consiguientemente, dicha impugnación fue resuelta mediante Resolución TSE/RSP/L701 052/2015, de ahí que no es viable aplicar la norma impugnada en la resolución final, por lo que no existe ningún procedimiento administrativo pendiente de resolución, y en consecuencia corresponde el rechazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 26.10 de la LOEP, por ser presuntamente contrario a los arts. 115; 158.I.3. y 298.I.21 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.

        

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.”

Asimismo el art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.


El art. 80 del mismo cuerpo legal, prevé lo siguiente:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV.  Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas”.

El art. 24 del referido Código establece que:

“I     Las Acciones de Inconstitucionalidad (…) deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio.

II.    Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”(las negrillas nos corresponden).

A su vez el art. 27 del Código antes mencionado, refiere lo siguiente:

“I.    La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.    Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

           Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:   “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…

           La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

De la misma forma, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que citó la SC 0045/2009 de 4 de mayo, reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “…la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”. (las negrillas son agregadas)

II.4.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que la impugnación planteada contra la Resolución Resolución TED-SCZ 162/2015 (fs, 84 a 87 vta.,) ya fue resuelta mediante Resolución TSE/RSP/L701 052/2015 (fs. 81 a 82), por lo que no existe decisión administrativa en la que tenga que aplicarse la norma acusada de inconstitucional.   

Ahora, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la norma procesal constitucional.

        

           En este sentido, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante debe observar los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; asimismo, debe establecer fundamentos jurídico-constitucionales; es decir, tratándose de una acción de inconstitucionalidad concreta, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, sea la parte interesada dentro del proceso judicial o administrativo o la autoridad consultante de oficio, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, se tiene que el recurso de apelación planteado por la “Organización Indígena Chiquitana”, ya fue resuelto mediante Resolución TSE/RSP/L701 052/2015 (fs. 81 a 82); por lo tanto, no existe resolución en la que se pueda aplicar la norma acusada de inconstitucional; de ahí que se advierte el incumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 79 del CPCo, cuando esta exige que: “…la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción…”.

          En virtud a las normas procesales establecidas, es imperativo referirnos a la falta de fundamentación jurídico-constitucional, que se constituye en un requisito insoslayable para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta. En este sentido, de la revisión de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que los dirigentes y representantes de la “Organización Indígena Chiquitana”, por un lado, pareciera que pretenden instrumentalizar el presente control normativo para tutelar un derecho subjetivo; no obstante, sin mayor fundamento también impugnan de inconstitucional el art. 26.10 de la LOEP. Al respecto, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, no solo tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino de someter a juicio de constitucionalidad toda disposición normativa que tenga rango inferior a la Constitución Política del Estado, buscando la compatibilidad de éstas con el texto constitucional. Además, refieren que la disposición legal impugnada incurre en inconstitucionalidad por omisión; empero, no expresan los fundamentos jurídicos al respecto, habida cuenta que esta jurisdicción someterá a control normativo de constitucionalidad una determinada norma, siempre que el accionante o la autoridad consultante emita una fundamentación suficiente para generar duda razonable sobre la incompatibilidad de la disposición legal acusada de inconstitucional con la norma suprema, a falta de este requisito, es inviable aperturar la justicia constitucional; en efecto, del análisis de la solicitud formulada por los accionantes, no se advierte la expresión de fundamentos jurídicos constitucionales que den mérito a un pronunciamiento de fondo, de ahí que deviene la improcedencia de esta acción.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentación jurídico constitucional, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal judicial consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución TSE/RSP/L701 058/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 1 a 2, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral del Órgano Electoral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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