AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2015-CA

Fecha: 18-Sep-2015

II.4.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que la impugnación planteada contra la Resolución Resolución TED-SCZ 162/2015 (fs, 84 a 87 vta.,) ya fue resuelta mediante Resolución TSE/RSP/L701 052/2015 (fs. 81 a 82), por lo que no existe decisión administrativa en la que tenga que aplicarse la norma acusada de inconstitucional.   

           En este sentido, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante debe observar los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; asimismo, debe establecer fundamentos jurídico-constitucionales; es decir, tratándose de una acción de inconstitucionalidad concreta, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, sea la parte interesada dentro del proceso judicial o administrativo o la autoridad consultante de oficio, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, se tiene que el recurso de apelación planteado por la “Organización Indígena Chiquitana”, ya fue resuelto mediante Resolución TSE/RSP/L701 052/2015 (fs. 81 a 82); por lo tanto, no existe resolución en la que se pueda aplicar la norma acusada de inconstitucional; de ahí que se advierte el incumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 79 del CPCo, cuando esta exige que: “…la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción…”.

          En virtud a las normas procesales establecidas, es imperativo referirnos a la falta de fundamentación jurídico-constitucional, que se constituye en un requisito insoslayable para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta. En este sentido, de la revisión de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que los dirigentes y representantes de la “Organización Indígena Chiquitana”, por un lado, pareciera que pretenden instrumentalizar el presente control normativo para tutelar un derecho subjetivo; no obstante, sin mayor fundamento también impugnan de inconstitucional el art. 26.10 de la LOEP. Al respecto, cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta, no solo tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino de someter a juicio de constitucionalidad toda disposición normativa que tenga rango inferior a la Constitución Política del Estado, buscando la compatibilidad de éstas con el texto constitucional. Además, refieren que la disposición legal impugnada incurre en inconstitucionalidad por omisión; empero, no expresan los fundamentos jurídicos al respecto, habida cuenta que esta jurisdicción someterá a control normativo de constitucionalidad una determinada norma, siempre que el accionante o la autoridad consultante emita una fundamentación suficiente para generar duda razonable sobre la incompatibilidad de la disposición legal acusada de inconstitucional con la norma suprema, a falta de este requisito, es inviable aperturar la justicia constitucional; en efecto, del análisis de la solicitud formulada por los accionantes, no se advierte la expresión de fundamentos jurídicos constitucionales que den mérito a un pronunciamiento de fondo, de ahí que deviene la improcedencia de esta acción.