AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2015-CA
Fecha: 18-Sep-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 149 a 163 vta., la representante de la sociedad accionante, dentro del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Al efecto refiere que, por Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/051/2015 de 8 de abril, la AEMP sancionó al pago de una multa pecuniaria de UFV. 32 863,96 (Treinta y dos mil ochocientos sesenta y tres 96/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), la misma que en uso del recurso de revocatoria fue revocada parcialmente; en ambos fallos se aplicaron los arts. 8 y 11 y anexos 1 y 2 del RSIC, preceptos que considera contradicen el orden constitucional.
Afirma que, el poder punitivo del Estado tiene límites en cuanto al ámbito de la potestad administrativa; uno de ellos consiste en que las infracciones y sanciones que se pretende imponer, deben estar previstas en una ley expresa; no obstante aquello, el art. 8 y 11 del RSIC, aprobado por Resolución Administrativa RAI/AEMP/052/2011 de 16 de agosto, no cumple tal presupuesto, violentando el principio de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal y tipificación.
A su criterio, el art. 8 del cuerpo legal impugnado, no contiene el elemento de tipicidad constitutivo de las infracciones que prevé, pues determina que: “Se consideran como infracciones graves, aquellas que contravengan lo establecido en el Código de Comercio”, cuando este precepto debió especificar con certeza, claridad y sin lugar a interpretación alguna, las conductas que contravengan lo establecido en el Código de Comercio; sin embargo, no define los elementos descriptivos que deben considerar como infracciones graves, por lo que el texto resulta genérico, atribuyendo a la autoridad sancionadora establecer si concurre o no una infracción.
Asimismo, afirma que el ámbito sancionador en el campo administrativo debe obedecer a criterios de proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad y justicia; empero, el art. 11 del Reglamento impugnado, para establecer una sanción, se remite a sus anexos 1 y 2 y aplica tablas basadas en un criterio de ingreso bruto de la empresa, apartándose de los universalmente aceptados por la doctrina y reconocidos por el derecho comparado. Además establece el quantum de la sanción, aplicando el mayor o menor ingreso de las empresas, lo que a su criterio resulta un acto de discriminación, pues se castiga el tener mayores y/o menores ingresos y no los daños y perjuicios que puede ocasionar la conducta que se pretende sancionar.