AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2015-CA

Fecha: 18-Sep-2015

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple cada uno de los requisitos desglosados en el punto II.2 de este Auto Constitucional.

         Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, ésta debe contener fundamentos jurídico constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los          arts. 24.I.4 y 27. II. inc. c) del citado Código.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra la sociedad accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, la parte accionante, solamente se limita a citar y desarrollar jurisprudencia constitucional que considera pertinente en relación al poder punitivo del Estado y sus limitaciones en el ámbito de la potestad administrativa, el principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionadora, el principio de taxatividad como elemento del principio de legalidad, principios de reserva legal y Estado constitucional, principios de proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad y justicia; cita que no suple la carga argumentativa que debía efectuar en cuanto a por qué considera que los preceptos impugnados son contrarios a los preceptos constitucionales invocados, no siendo pertinente efectuar una copia literal de las mismas como aconteció.

Por último, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se precise, además justifique en qué medida la decisión que debe adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente por la sociedad accionante.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados; asimismo, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo de los artículos impugnados, ni una vinculación de las mismas con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo sancionador, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el          art. 27. II inc. c) del CPCo.