AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2015-CA

Fecha: 22-Sep-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2015-CA

Sucre, 22 de septiembre de 2015


Expediente:             12291-2015-25-AIC

Materia:                             Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        La Paz


En consulta la Resolución 115/2015 de 3 de agosto de 2015, cursante de       fs. 124 a 127, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, por la que solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Gonzalo del Villar “Valcárcel” demandando la inconstitucionalidad del art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 117 a 121, Luis Gonzalo del Villar “Valcárcel”, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia de la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías (EMAVIAS), por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, plantea la presente acción.

Al efecto, refirió que el proceso penal instaurado en su contra radicó inicialmente en el Juzgado Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, instancia en la que denunció actividad procesal defectuosa insubsanable; puesto que, la acusación no cumplía con los arts. 341 y 342 del CPP; sin embargo, la autoridad judicial en lugar de convocar a audiencia para considerar y debatir en acto público, oral y contradictorio el señalado incidente, por Resolución 237/2012 de 13 de diciembre, de oficio rechazó el mismo, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 173/2013 de 11 de septiembre.

Relató que, siguiendo la secuencia de actos procesales por Resolución 80/2014 de 28 de abril, se procedió a la apertura del juicio oral, fijando audiencia para el 6 de junio de 2014, reprogramada por diferentes motivos. Afirmó que, planteó recusación contra la Jueza de la causa, misma que fue declarada probada, remitiéndose, al Juzgado Séptimo de Partido de Sentencia Penal y Liquidador, donde la Juzgadora; no obstante de existir denuncia de actividad procesal defectuosa, actos preparatorios del juicio, fundamentación de querella, planteamiento de incidentes y excepciones previstos en los arts. 344 y 345 del CPP, procedió a señalar audiencia para la recepción de declaraciones, aplicando el art. 346 de dicho Código, quebrantando a su criterio el principio de inmediación, argumentando de que el art. 330 del mismo cuerpo legal, fue modificado por el art. 320.II.1 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, interpretación que cree rompió el principio de inmediación, entendido como la relación que existe entre el juez y el objeto procesal.

I.2. Respuesta a la acción

No obstante que la Resolución fue corrida en traslado, por decreto de 21 de julio de 2015, cursante a fs. 121, no consta que hubiere respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 115/2015 de 3 de agosto, cursante de fs. 124 a 127, la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal del departamento de La Paz, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 203 de la CPE; “101”, “107.5” y “115.I” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el marco jurídico para las acciones de inconstitucionalidad (abstracta y concreta); b) La causa penal fue radicada en el Juzgado a su cargo, en mérito a la recusación activada contra el Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, siendo el estado actual de la misma la recepción de declaraciones de los imputados, por lo que en aplicación del art. 346 del CPP, se dispuso que comparezca a prestar su declaración, ignorando el imputado tal determinación; c) El imputado, interpuso recusación contra la nueva jueza de la causa, y no habiéndose allanado a la misma, tal medio de impugnación fue remitido en consulta al respectivo Tribunal Departamental de Justicia. En la fundamentación del rechazo, se invocó el art. 320 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a lo que la defensa activó “incidente” de acción de inconstitucionalidad concreta; y, d) Se promovió la indicada acción, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en la              SC 0067/2003 de 22 de julio, emitida por el entonces Tribunal Constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 320 del CPP modificado, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 410.II de la Norma Suprema.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control previo de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta:    “… procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Asimismo, el art. 79 del citado Código, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.


El art. 80 del mismo cuerpo legal prevé lo siguiente:

“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II.  Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas son nuestras).

El art. 24.4 del citado Código establece que: “Las Acciones (..) deberán contener:”

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. (las negrillas son nuestras)

A su vez, el art. 27 del Código antes mencionado, refiere que:

I.    La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)     Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)     Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En la presente causa, la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal del departamento de La Paz, promovió a solicitud de parte, la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 320 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 410.II de la Ley Fundamental.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazó de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

         Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, éste debe contener fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, sea la parte interesada dentro del proceso judicial o administrativo o la autoridad consultante, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan el art. 24.I.4 y 27. II. inc. c) del CPCo.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, promovida y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, así como la Resolución elevada en revisión, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante, solamente explica todo lo obrado dentro del proceso penal en relación a los medios de impugnación que activó, de los cuales además se denota que sindica a la Jueza de la causa de quebrantar principios constitucionales; empero, no explica cómo el trámite y resolución de la recusación previsto en el art. 320 del CPP, es contrario al orden constitucional, efectuando una transcripción literal de los artículos que considera infringidos, sin lograr sustentar la carga argumentativa necesaria que genere en este Tribunal, duda razonable para someter a control normativo el precepto impugnado.

Por otra parte, la Resolución 115/2015 de 3 de agosto de fs. 124 a 127, emitida por la Jueza consultante, promueve la presente acción, remitiéndose a los antecedentes del caso; marco jurídico que cree pertinente para la presente acción y el desarrollo de la SC 0067/2003; sin embargo, lo plasmado como fundamento no responde a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, dejando de lado lo dispuesto por sus arts. 3.7 y 80.II, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser fundamentado de forma jurídicamente razonable, más cuando decidió promover la acción.

Por último, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que, además justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente tanto por el incidentista como por la autoridad judicial consultante.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la presente acción carece de una fundamentación jurídico constitucional impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la autoridad judicial consultante, al haber solicitado promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, obró incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución de 115/2015 de 3 de agosto, cursante de fs. 124 a 127, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2°     RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Luis Gonzalo del Villar “Valcárcel”, demandando la inconstitucionalidad del art. 320 del Código de Procedimiento Penal, por se presuntamente contrario a los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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